Crítico análisis del Dr josé Luis Correa al dictamen de la Corte Suprema de Justicia
Lunes 28 de Setiembre de 2009
I. El fallo Plenario recientemente dictado por la Suprema Corte de Justicia, bajo el análisis crí­tico del Dr. José Luis Correa, especialista en derecho administrativo, profesor titular de la Cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo.-

El fallo, en sus aspectos más salientes, destaca:

Sí­ntesis del fallo plenario:

1. La S.C. ha sostenido que el alcance de las disposiciones relacionadas con el adicional por antigí¼edad de los empleados públicos, que comprende a todos los empleados de la administración allí­ contemplados, no es inconstitucional.

2. Ha justificado su actuar en la jurisprudencia del Tribunal, en los fallos de la C.S. sosteniendo que incluso en \"Tobar\" (1) no se apartó de su jurisprudencia tradicional que declara la constitucionalidad de la facultad de reducir razonablemente los salarios de la administración; siempre que las escalas señaladas no superen los porcentuales que tradicionalmente ha tomado en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación para decidir que, más allá de ello, se incurre en ilegí­tima confiscación\" (JA 2005-I-167).

3. La sanción de las leyes que disponen la suspensión del adicional por antigí¼edad, constituyó un ejercicio regular de facultades constitucionales propias del Poder Legislativo Provincial que las dictó (art. 99 inc. 9 Constitución Provincial) y del Poder Ejecutivo que las promulgó.

4. Ha pasado revista a los fallos de la Sala II y I \"Circulo Medico de Mendoza C/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza y "Sozzi, Elsa y ots. c. D.G.E. s/APA", llegando a la conclusión que: a) se puede disminuir los sueldos de los estatales, pues si bien integra en su concepto amplio el derecho de propiedad, éste derecho puede ser regulado; b) los a gentes tienen un derecho al sueldo o ingreso y el de su percepción periódica, pero no a un monto exacto. c) La polí­tica de retribuciones es, en principio, de naturaleza legislativa, excepcionalmente y en las condiciones pertinentes puede ser materia de delegación o de autorización con refrendo. d) No pueden afectarse el sueldo básico o asignación de clase, pero no hay inconveniente que pueda afectarse los adicionales, siempre que las disminuciones sean razonables y no confiscatorias del derecho a percibir el sueldo de los agentes públicos".e) Debe precisarse el concepto de confiscatoriedad que debe ser merituado en razón del monto de los ingresos.

5. Recuerda los fallos de la C.S. \"Verrocchi\", (2) \"Guida\" (3) que poní­an el lí­mite a la no alteración de la sustancial del monto, es decir, no confiscatoriedad, como su naturaleza cierta, el fallo \"Tobar\" (4) donde se declaró inconstitucional el decreto de necesidad y urgencia, ratificado luego en ley de presupuesto, \"Mí¼ller\", (5) mientras que en voto ampliatorio se recuerda Miglierini. (6)

Afirma que no puede sostenerse la intangibilidad del sueldo, pues dicha calidad no está asegurada por ninguna disposición constitucional, salvo para los jueces y otros funcionarios polí­ticos. (7)

6. No existe, por ende, un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración. El descuento no ha afectado en lo sustancial el sueldo de los agentes, sino un adicional, y el descuento no ha tenido carácter retroactivo sino que ha regido, en todos los casos, para el futuro\".

Afirma que la doctrina es conteste en sostener que; a) no es posible la modificación hacia el pasado; b) que es requisito necesario el instrumento de carácter legal en la medida en que el descuento de haberes afecta derechos; pues se ha sostenido que sólo la ley formal puede disponer el descuento. c) no media lesión a la garantí­a del art. 17 de la C.N., cuando como en el caso, por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales son disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita implican la instauración de una generalización de la excepcional \"intangibilidad de las remuneraciones

7. Ha criticado los fallos de los Conjueces

a. Porque lo resuelto significa la ampliación de la garantí­a constitucional de la intangibilidad hacia los agentes públicos en general, lo que provocarí­a una situación de privilegio sin base legal ni constitucional, en perjuicio de los demás empleados de los sectores privados y público no estatal en general, que quedarí­an al margen del mencionado privilegio.

b. Tampoco considero que sea un acierto la mecánica de utilizar las leyes de presupuesto para legislar en materia de polí­tica salarial de los agentes públicos.

c. Porque los conjueces advirtieron la falta de fundamentación de la ley para declarar la emergencia, afirmando que no cabe aplicar a la ley el mismo requerimiento que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han establecido para el acto administrativo, donde la motivación es requisito esencial de la forma, de la voluntad y del objeto del acto.

d. Si bien reconoce que los fallos de la Corte son obligatorios para los casos que se dicten, no es buena técnica judicial el apartamiento de la doctrina judicial precedente

II. Opinión crí­tica (8)

1. Dogmatismo de la resolución (9)

Señala la S.C. que \"en el caso de autos la provincia demandada no ha invocado la existencia de una situación de emergencia en el texto expreso de las leyes que la establecieron. Ello excluirí­a la aplicación de la doctrina de tal circunstancia\".

En realidad esta afirmación esconde la realidad de la suspensión y permite a la S.C. escapar de las observaciones que hiciera Gordillo, (10) Bidart Campos (11) y tantos otros.

Sigue diciendo que corresponde, entonces, verificar si entre las facultades del Estado como empleador existe la posibilidad de modificar unilateralmente el contrato de empleo en cuanto a la remuneración del mismo\". Afirma que si puede hacerlo hacia el futuro, sólo la ley formal podrí­a alterar en condiciones de razonabilidad por perí­odos limitados, en el marco del ejercicio de un poder de policí­a. No media lesión al derecho de propiedad, cuando, como en el caso, por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales son disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultó confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. El descuento no constituyó una alteración significativa de un salario que, si bien los actores califican de \"magro\", no es una cuestión discutible en estos autos. La facultad de introducir modificaciones en el contrato de empleo por parte del Estado empleador no es algo vedado y su ejercicio está sujeto al control de razonabilidad y de desviación de poder por parte de los tribunales. No es el caso de autos.

Estas afirmaciones son dogmáticas a los fines de justificar la sentencia de constitucionalidad.

Por eso sostenemos, tal como la Corte Nacional lo sostuviera en Smith (1/02/2002) se subraya la necesidad de preservar los contratos y no alterar su sustancia, o sea, no destruirlos de cuajo. El empleo público es por sobre todo un contrato, con derechos y obligaciones recí­procas entre ellas las de í­ndole patrimonial. (12) Es hora que se deje sin efecto las rebajas salariales: el Estado a través de una polí­tica de recaudación tributaria más activa, supo procurarse recursos, en otros sectores de mayor y gran capacidad económica \"antes que buscarlos en el salario de los trabajadores\".

Afirma luego que no se ha acreditado la desproporción ni la existencia de otros fines distintos a aquellos para los cuales la normativa habilita el ejercicio de las facultades empleadas por el legislador\".

En realidad exigir la acreditación de la desproporción del descuento y los fines distintos en el ejercicio de las facultades empleadas es una arbitrariedad y un dogmatismo que torna descalificable el fallo.

Si una emergencia económica real y no ficticia obliga al Estado a procurarse recursos, antes que buscarlo en el salario de los trabajadores, debe buscarlo en los sectores de mayor o de gran capacidad económica. Digamos, del capital, que es menos digno que el trabajo humano. (13)

Al momento de dictar el fallo recogiendo las palabras del Procurador Compagnucci de Caso, en el fallo Barrionuevo, \"No se advierte que hoy exista proporcionalidad entre la rebaja, la supresión de beneficios y el fin perseguido. La reducción aparece a la vera de los acontecimientos como irrazonada y alterando la vinculación jurí­dica que de ese modo afecta gravemente derechos constitucionales.

Se trata de un fallo dogmático ajustado a los pronunciamientos de la Corte Nacional cuando el Tribunal integrado por sus jueces ha rechazado la inconstitucionalidad de los recortes, pero que se ha olvidado de hacer justicia.

La decisión incurre en arbitrariedad.

2. Crí­tica a los fallos de los conjueces (18)

Para justificar la decisión ha debido criticar el fallo de los conjueces afirmando que se deduce de los mismos la intangibilidad, que no se ha seguido los precedentes, que no debe exigirse a las leyes motivación (19) etc.

Creo que esta crí­tica es equivocada y no condice con la realidad del paí­s. Varios de los tribunales de provincia dictaron pronunciamiento con fallos de conjueces, señalando Gordillo (20) que estamos en una lucha a brazo partido entre el poder polí­tico y la sociedad civil, digna de observación: un sistema de conjueces de una lista propuesta por los Colegios de Abogados que son entidades electivas y de asociación obligatoria. Los Colegios de Abogados son realmente los representativos de la comunidad de todos los abogados privados de la provincia (que suspenden su matrí­cula mientras ejercen el cargo), con lo cual son, en derecho al menos, la sociedad civil. La sentencia de los conjueces ha sido impecable, correcta y de estricta justicia en sus pareceres, independientemente de la calidad académica de los mismos.

Cada vez que un descuento de haberes fue tratado por tribunales integrados por conjueces se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas. Cuando los tribunales se integraron por jueces naturales éstos han establecido que los descuentos fueron justificados.

Por eso debe recordarse, que cuando esa Corte de ese conjunto social expresa una decisión unánime diversa de los tres poderes del Estado y lo hace en forma consistente, razonada, fundada, no solamente gana la batalla, y saca, como en el sumo, al contenedor del cí­rculo de poder, dando una magní­fica lección de derecho, de poder ciudadano y de comportamiento polí­tico. El que quiera oí­r, que oiga; el que pueda entender, que entienda. Esto no es el movimiento piquetero sino la sociedad civil organizada. (21)

Hemos sostenido que los Tribunales Superiores de Provincia cuando han sido integrados por conjueces han resuelto favorablemente la inconstitucionalidad del descuento de haberes. (22)

3. Las reducciones salariales, los fallos y la doctrina

Ha dicho Bidart Campos \"que el Estado eche mano al ingreso básico y al recurso económico elemental que la mayor parte de la gente tiene para su subsistencia y necesidades básicas expande mal olor. ¡Algo huele mal¡. ¡Huele a podrido en términos de constitucionalidad! (24)

Por eso (25) criticábamos el fallo Miglierini (26) citando al fallo \"Drot de Gourville\" del 29/07/2003 \"Cada vez que un derecho o un poder cualquiera, incluso discrecional, es concedido a una autoridad este derecho o este poder será censurado, si se ejerce de una manera irrazonable. Este uso inadmisible del derecho será calificado técnicamente de formas variadas como abuso de derecho, como exceso o desviación de poder, como iniquidad o mala fe, como aplicación ridí­cula o inapropiada de disposiciones legales, como contrario a los principios generales del derecho, comunes a todos los pueblos civilizados. Poco importan las categorí­as jurí­dicas invocadas. Lo que es esencial es que, en un estado de Derecho, desde que un poder legí­timo o un derecho cualquiera es sometido a control, podrá ser censurado si se ejerce de una manera irrazonable y, por lo tanto, inaceptable\". \"Ningún derecho puede ejercerse de una manera irrazonable, pues lo que es irrazonable no es Derecho.\"

Gil Domí­nguez (28) criticaba el vivir en eterna emergencia y el uso de la misma para convalidar el descuento de los que menos tienen. La técnica y los descuentos de los haberes de los empleados público convalidados por la C.S.J.N. fueron realizados mediante un decreto de necesidad y urgencia que luego fue convalidado por Ley de Presupuesto.

4. La arbitrariedad y la desviación de poder

Los argumentos son arbitrarios y se encuentran desviados de poder.

La Corte ha utilizado anquilosados paradigmas, sosteniendo equivocadamente que la disminución de remuneraciones es posible, que no existe lesión al derecho de propiedad, tampoco confiscación, lesión a los derechos adquiridos, que no puede predicarse la intangibilidad, que la reducción salarial es un decisión de polí­tica legislativa. En realidad todos argumentos para justificar la decisión del descuento.

El salario es un derecho humano básico, tiene carácter alimentario e integra el régimen de las garantí­as constitucionales especiales contra el Poder Administrador, Poder Judicial y el Poder Legislativo.

Romero, (29) al referirse a las garantí­as, catalogadas como \"seguridades jurí­dico institucionales\" que la propia ley señala para la vigencia de las libertades reconocidas, como régimen de garantí­as del gobierno constitucional o Estado de Derecho, las clasifica en garantí­as generales, referidas a los derechos naturales de la persona humana, garantí­as institucionales, que son formas técnicas o mecánicas, modos de organización polí­tica, con el principio de separación de poderes, y las garantí­as especiales contra el Poder Judicial, legislativo, y administrador. Entre las garantí­as contra el poder administrador, habla del lí­mite a la facultad reglamentaria, los recursos de habeas corpus y de amparo, la responsabilidad del Estado, de los funcionarios y los derechos subjetivos. Entre los derechos subjetivos otorgados por la Constitución se encuentra la estabilidad del empleo que es una garantí­a constitucional, cuya vigencia no depende de ley alguna, es inmediatamente operativa, se encuentra garantizadas por leyes especiales y estatutos y las violaciones tienen su sanción en la norma.

5. Los descuentos, (30) y los valores constitucionales

Mi postura ha sido desfavorable a los descuentos de cualquier naturaleza, recordando las palabras del maestro Bidart Campos, quien resalta la axiologí­a de la Constitución y se opone a que el peso de la crisis sea soportada por los empleados públicos y por los jubilados.

Qué podrí­a sostenerse de la reducción de haberes de los empleados públicos.

a. Exégesis de Tobar

Por eso conviene recordar la exégesis de la causa \"Tobar\", donde se trató la reducción salarial efectivizada con fundamento en el art. 34 de la ley 24.156 (según texto otorgado por el art. 10 de la ley 25.453\"déficit cero\",\" de competitividad\", la Corte entendió que dicha ley no cumplí­a con los requisitos para reconocer su constitucionalidad, en tanto está destinada a regir en todo tiempo y es ajena a todo lí­mite, sea sustancial o temporal. Existí­a una violación constitucional, en tanto se transformó unilateralmente la retribución, que pasó, de tener contenido cierto, a ser variable y fluctuante, en función de circunstancias aclaratorias y extrañas a la relación de empleo.

Dice Bidart Campos en nota al fallo \"Tobar\" que los \"ahorros\" del gasto público que quiera o deba hacer el Estado deben tomar en cuenta las prioridades axiológicas en la Constitución. Las polí­ticas sociales en materia alimentaria tienen que anteponer el gasto social, \"hasta el máximo de los recursos disponibles\" (como rezan muchos tratados de jerarquí­a constitucional). (32)

Gómez, (35) elogia a "Tobar" y señala que los jueces se encuentran obligados a salvaguardar los derechos humanos que son una expresión del Estado de Derecho, sin cuya tutela no se justifica la existencia del Estado. La emergencia económica no es una opción paraconstitucional, sino que se encuentran como cualquier otro poder del Estado sometido a la Carta Magna. Las restricciones a la propiedad deben ser razonables, limitadas en el tiempo, y un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato y estar sometidas al control de constitucionalidad, toda vez que la emergencia a diferencia del Estado de sitio no suspende las garantí­as constitucionales (Fallos 243:467 entre muchos otros, pudiendo citar "Smith" C.S. 2002/02/01 y "San Luis") (36) (37)

Dice Bidart Campos (39) en nota al fallo \"Tobar\" \"Con este fallo de alta valí­a Constitucional vamos a repetir nuevamente que los \"ahorros\" que para el gasto público quiera o deba hacer el Estado han de tomar muy en cuenta "”para no incurrir en inconstitucionalidad"” cuáles son las prioridades axiológicas en la Constitución. ¿Qué ostenta más valor: la deuda externa o la vigencia de los derechos sociales? El sistema constitucional de valores nos hace decir con plena certeza que, comparados los salarios y los haberes de la seguridad social con el derecho crediticio de los acreedores internacionales, una polí­tica económica y financiera acorde con la Constitución ha de afectar primero el pago de la deuda, porque las polí­ticas sociales en materia alimentaria tienen que anteponer el gasto social, \"hasta el máximo de los recursos disponibles\" (como rezan muchos tratados de jerarquí­a constitucional). Aprendan entonces los gobiernos de turno por dónde han de canalizar los \"ahorros\". Y aprendan que cuando sentencias de la Corte como ésta descalifican por inconstitucionalidad un régimen normativo en materia socioeconómica, es insolente difundir el slogan de que no hay fondos en el erario publico para pagar lo debido) los hay para pagar la deuda externa? El \"pago\" de la deuda se debe \"arreglar\" (art. 75 inc. 7) otorgando prelación a los gastos sociales \"internos\". Se trata de una \"deuda\" más valiosa\".

6. La estabilidad y el salario

La estabilidad es una garantí­a inmediatamente operativa y el salario es parte de ella. Inclusive es un derecho humano básico. Por eso sostenemos que la remuneración integra también el concepto de estabilidad, garantí­a inmediatamente operativa que no puede ser alterada por las leyes que la reglamentan. De esta garantí­a emerge otra que es además de conservar el empleo, la jerarquí­a y el nivel alcanzado, ser correctamente remunerado. El salario además tiene carácter alimentario y ello impide su reducción, pues se altera la garantí­a del salario justo.

La Corte ha simplificado arbitrariamente sus juicios para obviar la ilegitimidad de lo actuado, sosteniendo que la Constitución no impide la modificación o reducción del salario.

¡Ello no es cierto!, como la estabilidad y el salario constituyen garantí­as constitucionales, el poder polí­tico tiene vedada la restricción, modificación o disminución de la misma.

El recorte viola la garantí­a de la estabilidad y el salario justo del empleo público

Así­ la habí­a dicho la S.C.J. Mza. señalando que uno de los rasgos determinantes de la estabilidad del empleado público, consagrada en el art. 30 Const. y en el Estatuto del Empleado público es una remuneración no depreciada, ya sea en forma directa mediante una disminución nominal o en forma indirecta mediante el cambio en la forma de calcularla. Es potestad del Estado modificar la forma o modalidad para determinar el salario del empleado público, siempre que tal forma o modalidad no afecte derechos subjetivos ni vulnere el nivel remuneratorio alcanzado (\"Sosa José\". J. Mza. Repertorio 1992, pág. 21). Solamente se respeta el principio de la garantí­a constitucional de la Estabilidad, si se respeta la posición presupuestaria (\"Ponte 20 de abril de 1988).

El salario integra el concepto de propiedad y por ende no puede ser alterado o disminuido.

Como ha sido determinado por ley, configura en derecho adquirido que no puede limitarse, modificarse o suspenderse ni aun por ley.

El art. 29 de la Constitución de Mendoza establece que el \"Poder Legislativo no podrá dictar leyes que afecten los derechos adquiridos o modifiquen las obligaciones de los contratos\".

Sostiene el fallo, que no existe lesión, en principio a un derecho.

7. Opinión de la doctrina respecto al descuento de haberes

Canasi (41) entiende que el salario es un verdadero derecho subjetivo, como retribución en dinero por la prestación de una función. El sueldo en su conjunto, con adicionales, suplementos, aguinaldo y el básico, es un derecho subjetivo, que se convierte en derechos adquirido cuando el servicio efectivamente se prestó. Una polí­tica de congelación de sueldos, que se integra con la bonificación de antigí¼edad, seguida por la devaluación de la moneda que reduce el valor adquisitivo del signo monetaria a un extremo tal que en caso de ejercicio abusivo no puede amparar al Estado pues se exceden los lí­mites que tuvieron en miras al contratar y la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Desde un punto de vista estricto el sueldo es la remuneración anual prefijada por la ley de presupuesto, complementada por leyes de contenido social y familiar, reglamentarias de la función pública, sujeta a retención de las jubilaciones y pensiones, pagadera mensualmente, que se encuentra integrada por adicionales y suplementos etc. De esta manera se satisface las condiciones expuestas por la reforma constitucional del 14 bis, de retribución justa, compensación económica familiar, de igual remuneración por igual servicio; de seguridad social, integral e irrenunciable; de salario mí­nimo vital y móvil etc. Como tal tiene carácter alimentario y ello impide los descuentos o degradación.

Por eso nos parece una arbitrariedad cuando la Corte para justificar los descuentos y la violación a los derechos adquiridos señala que hay derecho al sueldo pero no al monto.

Dromi (44) afirma que el sueldo no puede ser disminuido ni suprimido, pero sí­ aumentado o reajustado en más. Por el principio de la intangibilidad de las remuneraciones no se admite la disminución del sueldo, ni aun en el supuesto de una disposición de carácter general, que afectara por igual a todo los empleados o funcionarios públicos, pues tal situación repugnarí­a a los derechos consagrados por la Constitución, arts. 14 bis, 16 y 17).

Bidart Campos, (45) sostiene que si el derecho de propiedad es inviolable, si la confiscación está prohibida, si hay un derecho a la remuneración justa, no puede el Estado de manera unilateral privar a un empleado público de una porción de su retribución. El ventajismo que el Estado se viene arrogando impúdicamente so pretexto de emergencia y con violación de todo el plexo de principios y valores de la Constitución, trafica con presuntas atribuciones reñidas con una mí­nima polí­tica social de bienestar general incólume en el Preámbulo y sigue haciendo recaer las cruentas medidas restrictivas sobre los sectores más sensibles y necesitados. No se detienen ya ni ante el salario que tiene naturaleza alimentaria. Además es inconstitucional la rebaja por decreto al no haberse constituido la Comisión Bicameral Permanente; es inconstitucional dictar los decretos de necesidad y urgencia. La reducción de salarios que no es temporal, sino definitiva y que no prevé reintegro posterior alguno tiene í­ndole tributaria y se trata de una imposición coactiva de dinero impuesta por el Estado prohibida por la Constitución.

El giro constitucional que establece la igualdad ante la ley implica la prohibición de tratar a las personas de modo desigual, de tal suerte que la legislación que se dicte en consecuencia no debe violentar la igualdad civil de todos los habitantes.

Bidart Campos amplí­a el concepto y propicia la libertad jurí­dica con alcance integral, vale decir, igualdad ante el estado, ante la administración y ante la jurisdicción, lo que supone siempre, la igualdad de trato personal. (49)

III. Conclusiones

1. Creemos que el fallo de la S.C. ha afectado derechos subjetivos de los trabajadores del sector público, que nosotros calificamos como garantí­a constitucional.

2. Afirmamos que el descuento de haberes es un agravio constitucional, pues el gobierno echa manos a los que menos tienen.

3. Exigir prueba de la desproporción o distraerse respecto al monto de los salarios es negarse a hacer justicia.

4. Criticar los fallos de los conjueces significa desconocer la verdadera doctrina y enfrentar a los empleados públicos con el Poder administrador.

5. Habrá que recurrir entonces a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos para tratar de resolver la lesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (52)

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) C.S.J.N. \"Tobar\" del 22/08/2002, JA, 2002-III-273, LA LEY, 2002-E, 426; ED, 199-206 y TSS, 2002-722 2002-722 .

(2) C.S.J.N. Verrocchi\", Fallos 322:1726.

(3) C.S.J.N. Guida\", Fallos 323:1566.

(4) C.S.J.N. \"Tobar\", LA LEY, 2002-E, 428

(5) C.S.J.N. \"Mí¼ller\", LA LEY, 2003-C, 291.

(6) C.S.J.N. C.S.J.N. Miglierini, Hilda A. y otros c. Provincia de Rí­o Negro. LA LEY, 31/12/2004, 8.

(7) GORDILLO, Agustí­n, \"La intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y el presupuesto nacional\", LA LEY, 2001-C, 231, comentando el fallo de los jueces de la provincia \"Viotti Ana M y otros c. Estado Nacional\" del Juzgado Federal N° 2, de la ciudad de Mendoza, que no fuera recurrido y que se dictado por el Dr. Ismael Farrando, juez ad-hoc, p. 1. Sostiene que un paí­s es atrasado entre otras cosas cuando no aprende las lecciones de su historia. Querer afectar las remuneraciones de los magistrados en épocas de emergencia es una de ellas.

(8) CORREA, José Luis, \"Descuento de Haberes, Genuflexión Polí­tica de la Corte Federal. Nuevo pronunciamiento que pretende justificarse en la emergencia, lesionando derechos adquiridos, desconociendo precedentes, incurriendo en arbitrariedad\", E.D. Administrativo 1° de noviembre de 2004, p. 3.

(9) PORRAS, Alfredo, \"Técnica de los Recursos Extraordinarios en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires 1997, p. 105 cita como alguno de los casos de arbitrariedad \"afirmaciones dogmáticas o excesivamente genéricas\" (S.C.J.N., Fallos 248:291; 304:583; 306:1282; 307:1858)

(10) GORDILLO; Agustí­n, "El Estado de Derecho en Estado de Emergencia", LA LEY, 2001-F, 1050. "En Estado de Derecho hace cirugí­a la Justicia" y su mensaje a los Altos Tribunales de Justicia con la pretensión de que se resuelva la racionalidad del modo en que se hace el recorte. El voto del conjuez Cafferatta, en el fallo de S.C.Bs.As. "Barrionuevo, Héctor y otros" 30/06/2003. No es difí­cil proponer que un derecho- del grupo de los sociales-, que es tan vital como el salario, sea por eso mismo de los menos afectados en circunstancias de crisis económica. Crisis, por otra parte, en la que la responsabilidad del origen y la subsistencia sea imputable al Estado y eventualmente, a grupos del poder económico y financiero que trafican con el lucro y la especulación improductivos. En suma el derecho al salario es uno de los últimos que en tiempo de emergencia económica debe ser afectado por medidas restrictivas. Es el último de los derechos sociales que debe afectarse cuando se haya agotado todo intento serio y razonable de paliar la crisis (Bidart Campos, Germán "Estamos enfermos de Emergencia" ED, 155-154 y 155).

(11) BIDART CAMPOS, Germán, \"La Corte enseña que la polí­tica económica está por debajo de la Constitución\", LA LEY, 2002-F, 449. comentando el fallo Tobar donde califica de estupendo estándar a ser escrito con mayúsculas cada vez que la polí­tica económica se la quiera elevar al pináculo del ordenamiento jurí­dico. Acá no valí­a discutir si habí­a o no emergencia, si las sumas de los descuentos eran confiscatorias o no, ni estaban respetadas las pautas de temporalidad. Acá hay un núcleo central que implica reafirmar que los derechos no pueden quedar liberados a la discrecionalidad con la que el poder público resuelve despegar de su polí­tica económica. Los ahorros que para el gasto público quiera o deba hacer el Estado han de tomar muy en cuenta, para no incurrir en inconstitucionalidad cuales son las prioridades axiológicas de la Constitución. Comparando los salarios y los haberes de la seguridad social con el derecho creditorio de los acreedores internacionales nos hace decir con certeza que debe anteponerse el gasto social hasta el máximo de los recursos disponibles.

(12) CARNOTA, Walter F., \"La remuneración del sector público como propiedad constitucionalmente protegida\", LA LEY, 2002-E, 425.

(13) BIDART CAMPOS., Germán, \"Las reducciones salariales por emergencia económica\", LA LEY, 1998-A, 62. Del voto del conjuez Cafferatta, en el fallo Barrionuevo, Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, a cargo de Agustí­n Gordillo, Buenos Aires 11 agosto de 2003, p. 13.

(14) C.S.J.N. Miglierini, Hilda Aurora y otros c. Pcia. de Rí­o Negro (I.P.R.O.S.S.) s/contencioso administrativo s/ inaplicabilidad de ley. LA LEY, 31/12/2004, 8, 44.460-S.

(15) No media lesión a la garantí­a del art. 17 C.N. cuando, por razones de interés público, el Congreso decide disminuir para el futuro las remuneraciones de los agentes estatales sin alterar sustancialmente el contrato de empleo público al no mediar una quita confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. 2) Se agregó, también, que no existe en principio un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura de los agentes públicos sin variantes y en todas las circunstancias.; 3) El Estado puede unilateralmente modificar el contrato de empleo público, incluido lo concerniente a la remuneración\". \"Ni la Constitución Nacional ni la Provincial prohí­ben la reducción de las remuneraciones de la generalidad de los agentes públicos, ni establecen la intangibilidad\' genérica de los sueldos de la administración\"; 4) Las señaladas escalas no superan los porcentuales que tradicionalmente ha tomado en cuenta el Tribunal para decidir que, más allá de ellos, se incurre en ilegí­tima confiscación. MIDí“N, Mario A., \"Guida: Otro caso de necesidad y urgencia en el que la Corte detrae el control de constitucionalidad\". LA LEY, 2000-D, 367. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS); 2000/06/02; Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional (LA LEY, 2000-C, 828. Infortunio que acarrea abdicar del control de un decreto de necesidad y urgencia por la sola razón de haberse cumplido respecto de él las etapas formales de su elaboración, es antí­tesis de la tarea que debe cumplir la jurisdicción. Es que si la legislación necesitada "”en la versión que autoriza el art. 99 inc. 3°"” no es susceptible de fiscalización judicial porque el Congreso la aprobó, tendremos que colegir que los tribunales están de más. Así­, bastará que el Ejecutivo legisle y las mayorí­as congresionales aprueben el acto para tener por clausurada toda ví­a de control. En rigor de verdad, esta peligrosa tesis ya habí­a sido sostenida por los mismos votantes en \"Verrochi\", sólo que en esa ocasión pasó inadvertida por representar la opinión de la minorí­a del cuerpo.

(16) C.S.J.N., Tobar, Leónidas c. M. Defensa Contadurí­a General del Ejército ley 25.453 s/amparo ley 16.986\" (LA LEY, 2002-E, 428)

(17) C.S.J.N., Caliguri, Rosa Clara, 26 de agosto de 2008. corresponde revocar la Sentencia que declaró inconstitucional del decreto 430/200 de necesidad y urgencia que disp

(18) Drot de Gourville, E. y otros c. Gob. de la Pcia. de Mendoza S/APA\" (conjueces del Tribunal Dres. Eduardo Luis Pithod, Gustavo íngel Campoy y Carlos Alberto Cuervo), LS 325-173; \"Acuña de Esponda, Estela y otros c. Pcia. de Mendoza s/ APA\"; y \"Araya, Pedro Domingo y otros c. Gob. de la Pcia. de Mendoza s/APA\" (conjueces del Tribunal Dres. Pablo de Rosas, Luis Sarmiento Garcí­a y Hugo Raúl Jofré), LS, 383-200.

(19) GALARCE., Lino, RDA, 50-953 (JA) \"Comentario al fallo sobre motivación de las leyes Por ello, la motivación de las normas se hace especialmente imperativa en las leyes de emergencia, y es razonable que el tribunal requiera del poder polí­tico una asistencia extraordinaria para que se ilumine y aclare el fundamento racional de las mismas. Tal como sostiene el fallo en otro pasaje: \"Toda decisión legislativa que afecte derechos de los particulares debe responder a una motivación suficiente y resultar la derivación razonada de sus antecedentes\".De ello concluyo que, más allá de la sanción polí­tica que merece la actitud, sólo en casos extremos valdrá la exigencia procesal de la motivación de la norma y, en su caso, de la viabilidad de esa suerte de inversión de la carga probatoria que dispone el fallo. En todos los demás deberá mantenerse la presunción de legitimidad de que gozan las leyes debidamente sancionadas y promulgadas

(20) GORDILLO, Agustí­n A., \"La sociedad civil vs. el poder polí­tico\", LA LEY, 2003-E, 263.

(21) GORDILLO, Agustí­n A., ibí­dem.

(22) MINGRONE, Gabriela, ¿Emergencia o abuso? Un lí­mite al poder Polí­tico, LA LEY, 2004-A, 346, comentando el fallo Barrionuevo Héctor y ots. S.C.J.Bs. As., 30/06/2003 elogia el fallo porque ha constituido un lí­mite concreto al poder polí­tico que, a través de sucesivas leyes, pretendí­a continuar extendiéndolas más allá de lo razonable y aparentemente sine die. Tal como sucedió con el antecedente Tobar, donde la limitación no estuvo dada por la emergencia misma sino por el cercenamiento del propio derecho. En situaciones de emergencia los derechos se limitan pero no se pierden y corresponde al Poder Judicial velar para que los poderes polí­ticos no se extralimiten.

(23) RIMOLDI, Ariel I., \"Amalgama de derecho\", LA LEY, 2004-B, 267, comentario al fallo del conjuez Cafferatta, López Juan José c. Provincia de Buenos Aires del 30/6/2003.

(24) BIDART CAMPOS, Germán J., \"Las reducciones salariales por emergencia económica\", LA LEY, 1998-A, 62.

(25) C.S.J.N., Miglierini, Hilda A. y otros c. Provincia de Rí­o Negro, LA LEY, 31/12/2004, 8. La reducción de los haberes de los empleados estatales "”en el caso, de entre el 10,1% y el 27,8%, operada por el art. 7°, ley 2989 y los decretos de naturaleza legislativa 1/97 y 5/97 de la Provincia de Rí­o Negro"” no vulnera el derecho de propiedad "”art. 17, Constitución Nacional"” cuando se la dispone por motivos de interés público "”emergencia provincial declarada por las citadas disposiciones"”, para futuro y sin alterar sustancialmente el contrato de empleo público, no mediando quita confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. CAVALLO, Claudio, Esto... ¿Será Justicia? Una visión sobre la decisión de la Corte acerca del recorte de haberes del sector público y jubilados, LA LEY, 2002-F, 216; COPPOLETTA, Sebastián C., ¿Emergencia o abuso? Un lí­mite al poder polí­tico, Sup.Emerg.Laboral, 2002 (octubre), 62; CONESA, Juan Martí­n, Reducción de haberes de los empleados públicos: el capí­tulo que faltaba (a propósito del fallo \"Mí¼ller\"), Sup.Adm, 2003 (agosto), 28.

(26) CORREA, José Luis, \"Descuento de Haberes, Genuflexión Polí­tica de la Corte Federal. Nuevo pronunciamiento que pretende justificarse en la emergencia, lesionando derechos adquiridos, desconociendo precedentes, incurriendo en arbitrariedad, ED, Administrativo 1° de noviembre de 2004, p. 3.

(27) PADILLA, Miguel M, \"Un presuroso y erróneo pronunciamiento de la Corte Suprema\", ED, Derecho Constitucional 26 de junio de 2000.

(28) GIL DOMíNGUEZ, Andrés, Decretos de necesidad y urgencia y control de constitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia y un nuevo retroceso .Si los esfuerzos son colectivos, solidarios y equitativos, nos sentiremos patriotas. Si los esfuerzos siempre son absorbidos por los mismos sectores, nos sentiremos unos idiotas. Frente a los estados de emergencia esta es la diferencia entre sentirse patriota o idiota. Y no existe decisión jurisdiccional que lo pueda cambiar.

(29) ROMERO, César Enrique, "Derecho constitucional" (realidad polí­tica y ordenamiento jurí­dico Ví­ctor de Zavalí­a, Buenos Aires, 1976), al referirse a las garantí­as, catalogadas como "seguridades jurí­dico institucionales" que la propia ley señala para la vigencia de las libertades reconocidas, como régimen de garantí­as del gobierno constitucional o Estado de Derecho, las clasifica en garantí­as generales, referidas a los derechos naturales de la persona humana, garantí­as institucionales, que son formas técnicas o mecánicas, modos de organización polí­tica, con el principio de separación de poderes, y las garantí­as especiales contra el Poder Judicial, Legislativo, y administrador. Entre las garantí­as contra el poder administrador, habla del lí­mite a la facultad reglamentaria, los recursos de hábeas corpus y de amparo, la responsabilidad del Estado, de los funcionarios y los derechos subjetivos. Entre los derechos subjetivos otorgados por la Constitución se encuentra la estabilidad del empleo que es una garantí­a constitucional, cuya vigencia no depende de ley alguna, es inmediatamente operativa, se encuentra garantizadas por leyes especiales y estatutos y las violaciones tienen su sanción en la norma.

(30) BIDART CAMPOS, Germán J., \"La rebaja del salario por decreto de necesidad y urgencia\", párrafo 5- ED, 165-556.

(31) GORDILLO, Agustí­n, \"La intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y el presupuesto nacional\", LA LEY, 2001-C, 221, comentando el fallo de los jueces de la provincia \"Viotti Ana M. y otros c. Estado Nacional\" del Juzgado Federal N° 2, de la ciudad de Mendoza.

(32) BIDART CAMPOS, GERMíN J., \"Una grave irregularidad constitucional: La ley de presupuesto no puede convalidar decretos de necesidad y urgencia\", LA LEY, 2000-D, 379. C.S.J.N. 2000/06/02, Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional. Con dos preguntas y sus respectivas respuestas agotaremos nuestra reflexión: a) dada la í­ndole y la materia propias del presupuesto: ¿es constitucionalmente viable y válido que en la ley presupuestaria se ratifique un decreto de necesidad y urgencia?; b) dada la anualidad del presupuesto ¿pudo éste ratificar un decreto que prolongó su vigencia después del año correspondiente a la ley? A la pregunta del inc. a) contestamos: no. La ley de presupuesto solamente está habilitada a prever recursos o ingresos, y gastos o egresos: mal puede aprobar, ratificar o convalidar un decreto de necesidad y urgencia, aun cuando éste verse sobre las erogaciones propias del pago de salarios. A la pregunta del inc. b) contestamos: no. Si el presupuesto es anual, su vigencia se agota y concluye con el perí­odo al que está destinado, de forma que mal pudo ratificar para el año 1996 un decreto que se aplicaba desde diez meses antes, y que siguió en vigor hasta el 1° de enero de 1998. El art. 20 de la ley 24.156 (Adla, LII-D, 4002) circunscribe las normas de la ley anual de presupuesto al respectivo ejercicio financiero, y prohí­be incluir disposiciones de carácter permanente; reformar o derogar leyes vigentes: crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos. Aun cuando tal pauta se halla contenida en una ley, cuenta con muy clara y sólida raí­z constitucional. Después de eso, el silencio. Aun cuando las circunstancias excepcionales que rigurosamente impone el art. 99 inc. 3° de la Constitución hubieran dado fundamento originario al comentado dec. 290/95, y aun cuando "”de haber existido"” hubiera intervenido la Comisión Bicameral Permanente con carácter previo a la ley aprobatoria, la ley de presupuesto de 1995 para el año 1996 estaba impedida de incluir la ratificación del decreto de necesidad y urgencias. Y si con benevolencia salteáramos las argumentaciones anteriores y admitiéramos que la ley presupuestaria pudo hacer lo que hizo, habrí­amos de aseverar que todo el tiempo anterior a ella "”o sea, desde el 27 de febrero de 1995"” y todo el tiempo posterior a su anualidad "”o sea, hasta el 1° de enero de 1998"” el dec. 290/95 tampoco pudo tener aplicación y vigencia.

(33) VOCOS CONESA, Juan Martí­n, \"Reducción de haberes de los empleador públicos: el capí­tulo que faltaba (a propósito del fallo Mí¼ller\", Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, 11 de agosto de 2003, p. 28. EGEA, Federico Mariano., \"Intervención efectiva del Congreso de la Nación y validez en los decretos de necesidad y urgencia. El fallo Mí¼ller (LA LEY, 2003-C, 293), quien señala que los decretos de necesidad y urgencia son válidos cuando se ha dado cumplimiento a su procedimiento de sanción. La Corte parte de una premisa falsa cual es la que afirma que el decreto de necesidad y urgencia puede ser válido sin que medie intervención del legislativo, puesto que la validez y vigencia requiere necesariamente ratificación legislativa. Entiende que no resulta admisible relegar la misión del Congreso a mero controlador.

(34) HERNíNDEZ, Héctor H.,\" No parece justo\", ED, 202-915 año 2003, p. 914 Un fallo justo (la ley 25.453 como testigo de nuestra crisis), cometario al fallo \"Bellini\" ED, 197-283. \"Defensa del salario de la gente (fallo justo ... motivaciones y discurso aparte) anotaciones al fallo Tobar\", ED, 199-208.

(35) Gí“MEZ, Claudio Daniel, \"Las reducciones salariales y las emergencias económicas\", LA LEY, 2002-F, 450.

(36) C.S.J.N. fallo Smith, LA LEY, 2002-A, 770. El Tribunal dijo: las restricciones que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales deben ser razonables, limitadas en el tiempo y un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato y estar sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia a diferencia del estado de sitio no suspende las garantí­as constitucionales. Las restricciones impuestas al retiro de fondos, creadas por decreto, son inconstitucionales, pues el remedio extraordinario aplicado es irrazonable en tanto altera y desvirtúa los derechos de los particulares. La limitación fijada en sucesivas normas carece de razonabilidad, pues tal violación implica un desconocimiento del derecho de propiedad, al no poder disponer libremente del patrimonio. La restricción de disponer de los fondos afecta la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia. Tal limitación no puede considerarse como fruto de una reglamentación razonable ni encuentra respaldo en el art. 28 de la CN.

(37) C.S.J.N. fallo San Luis (LA LEY, 2003-B, 537). El Tribunal ha sentado bases importantí­simas referidas a: 1. al control de constitucionalidad; 2. responsabilidad de los bancos; 3. los criterios de emergencia; 4. la imposibilidad de mutar la esencia de los derechos adquiridos; 5. el fundamento de las restricciones, sus lí­mites, la razonabilidad de los mecanismos para superar la crisis; 6. el alcance de la delegación legislativa, la simultaneidad de fuentes constitucionales de la delegación y la función del P.E. en la necesidad y urgencia, la inconstitucionalidad por superposición o concurrencia de las funciones legislativas; 7. la defraudación de la confianza al suspender la intangibilidad; 8. la alteración del derecho de propiedad, la destrucción de la misma, la confiscación y 9. desconocimiento de derechos adquiridos, que sin dudas embretarán los posteriores pronunciamientos aun cuando se trate de conflictos de derecho común entre particulares. La Corte en un futuro fallo no podrá variar las opiniones vertidas en San Luis, mencionadas sucintamente en el párrafo anterior, aún cuando se restrinja en el conocimiento de las situaciones a resolver.

(38) CARNOTA, Walter F. \"La remuneración del sector público como propiedad constitucionalmente protegida\" comentando el fallo \"Tobar, Leónidas\", LA LEY, 2002-E, 425.

(39) BIDART CAMPOS en nota al fallo Tobar, LA LEY, 2002-F, 449.

(40) EKMEKDJIíN., Miguel íngel, \"La rebaja de los sueldos de los funcionarios públicos es inconstitucional\" ED, 162-1248 162-1248 .

(41) CANASI, José, \"Derecho Administrativo\", Vol., Parte General, Depalma, Buenos Aires, 1972, p. 634.

(42) BIELSA, Rafael,\"Derecho Administrativo\", sexta edición, t. III, La Ley, Buenos Aires, 1964.

(43) ESCOLA, Héctor Jorge., \"Tratado integral de los Contratos Administrativos\", Vol. II, Parte Especial, p. 482, Depalma, Buenos Aires, 1979.

(44) DROMI, Roberto, \"Derecho Administrativo\", 3ª edición actualizada, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1994, p, 287.

(45) BIDART CAMPOS, Germán J., \"La rebaja del salario por decreto de necesidad y urgencia\", ED, 165-556.

(46) TORRES, Ismael Fabián, \"Reducción salarial, control interorgánico y Estado de Derecho\", ED, 189-797.

(47) GAMBOA, Ramón Alberto, \"Ensayo sobre la inconstitucionalidad de las medidas oficiales que reducen sueldos y jubilaciones\", LA LEY, 2001-E, 902.

(48) EKMEKDJIíN, Miguel íngel, \"La rebaja de los sueldos de los funcionarios públicos es inconstitucional\" ED, 162-1248 162-1248 .

(49) C.S.J.N. Peralta, Luis A. y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economí­a B Banco Central, CS, 1990/12/27, LA LEY, 1991-C, 158; DJ, 1991-2-218 1991-2-218 ; LLC, 1999-666 1999-666 .

(50) C.S.J.N., Colina, René Roberto, Yapura, Sergio Daniel, Vargas, César y otros c. Estado Nacional, ED, 212-130.

(51) ST Misiones, 14/03/2005, Chiapello, Dora M y otros, L.Litoral, 2005-603 2005-603 .

(52) C.I.D.H., Cinco Pensionistas Peruanos, 28/2/2003. LA LEY, 2003-D, 454. La Corte permite la limitación del derecho adquirido al goce de la jubilación, a los fines de preservar el interés general siempre que se satisfagan tres requisitos: a) que la restricción a la propiedad se haga mediante el pago de una indemnización justa y por razones de utilidad pública; b) que se realice en un procedimiento con las garantí­as adecuadas y c) que se respete, las decisiones de los tribunales de justicia.


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