Nuevas sentencias favorables para recordar
Sábado 01 de Octubre de 2011

Compartimos la alegría con todos nuestros afiliados!!!!!Nuevos logros de Ampros

scoriaza Ricardo Alberto C/ Hospital Central
0088595 (Acción De Amparo) - Sentencia
Expte: 88 Expte: 88.595 Fojas: 68 AUTOS N° 88.595, caratulados: \"ESCORIAZA, RICARDO ALBERTO c/ HOSPITAL CENTRAL p/ ACCIÓN DE AMPARO\" Mendoza, 29 de septiembre de 2011.- VISTOS: Los autos arriba titulados, en estado de dictar sentencia, de los que, RESULTA: I.- A fs. 38/42 se presenta el Dr. Carlos Alico en nombre y representación del Dr. Ri-cardo Alberto Escoriaza e interponen acción de amparo de urgimiento -en los términos del art. 3 del Dec. Ley 2587/75 y Ley 6504/97-, en contra del Hospital Central. Refiere que existe una mora arbitraria e injustificada por parte de la demandada en resolver la petición efectuada por su representado, lo cual le provoca no sólo daños patrimoniales sino también morales, solici-tando por tanto se condene a la accionada a dictar los actos administrativos necesarios para resolver el reclamo sobre el pago de la función jerárquica tramitada en autos y sus retroacti-vos.- Alega que en enero del 2009 el Dr. Escoriaza inicia un reclamo administrativo ante el Jefe del departamento de Cirugía del Hospital Central, quien lo remite al Director del Noso-comio, formándose la pieza administrativa N° 5245-H-2009-04135. En julio del 2009 se in-forma que el actor cumple funciones como Jefe del Servicio de Urología de dicho nosocomio, por lo que se inician una serie de informes internos y cálculos para pagar lo que correspondía en concepto de remuneración, tanto en forma retroactiva como para el futuro, lográndose que en el mes de diciembre del 2009 se solicite informe para determinar si se contaba con presu-puesto para ello, contestando contaduría que ello no era posible ya que la cuenta del personal arrojaba un saldo negativo. Relata que a fs. 34 del expediente antes mencionado obra dictamen de Asesoría Letra-da en el que dictamina que corresponde se le reconozca y abone al Dr. Escoriaza el adicional por función jerárquica con efecto retroactivo al 1 de junio del 2008. Sin embrago manifiesta que los resultados fueron negativos debido a la falta de presupuesto, por ello y ante la negativa a comunicar una resolución efectiva y definitiva, con fecha 30 de junio del 2011 se interpone pronto despacho, cuyo plazo para resolver vencía el 28 de julio del 2011, sin que la misma haya sido resuelta, razón por la cual se ve obligado a la interposición de la presente acción. En cuanto al plazo de interposición de la misma manifiesta que se encuentra en térmi-no en razón de que se ha interpuesto dentro de los 30 días posteriores al vencimiento del plazo que tenía la Administración para resolver la petición.- Refiere también que su planteo debe resolverse favorablemente en razón de que ya han trascurrido dos años desde el inicio del expediente del reclamo administrativo, habiendo sido objeto dicha pieza de diversos pases internos, sin que hasta la fecha se haya resuelto la cues-tión de fondo, encontrándose actualmente en el Hospital Central, Oficina de Personal, sin que el nosocomio demandado haya resuelto el reclamo. En cuanto a las costas considera que se le deben imponer a la demandada aún cuando la cuestión llegara a declararse abstracta ya que ha sido la injustificada demora de la Adminis-tración quién ha obligado a su representado a iniciar las presentes actuaciones.- Ofrece prueba y funda en derecho.- II.- A fs. 50 comparece el Dr. Carlos Carloni en nombre y representación del Hospital Central y rinde informe circunstanciado manifestando que solicita se rechace el amparo incoa-do por las siguientes razones: si bien se admite que los dictámenes obrantes en el expediente administrativo de referencia han sidos favorables al reconocimiento de la función que cumple el Dr. Escoriaza y que también se interpuso pronto despacho, alega que conforme lo dispone el art. 162 último apartado de la ley 3909, es recién transcurrido 60 días desde la presentación del pronto despacho que se considerará denegada tácitamente la petición formulada, sin embargo con fecha 16 de agosto, es decir cuando aún no transcurría el plazo que la norma prescribe, la Dirección Ejecutiva del Hospital ha dictado la resolución N° 464/11 reconociendo el adicional por función jerárquica como Jefe de Servicio, por lo que entiende el amparo fue articulado prematuramente.- Por todo lo expuesto considera que no corresponde hacer lugar al amparo incoado ya que el reclamo ha sido resuelto en forma favorable y en debido tiempo y forma, con anteriori-dad a que venciera el tiempo para contestar, esto es el 30 de agosto de 2011. Ofrece prueba y funda en derecho. III.- A fs. 53/54 toma intervención Fiscalía de Estado y a fs. 67 quedan las actuaciones en estado de dictar sentencia.- CONSIDERANDO: I.- Entrando en el análisis de la cuestión traída a resolver diré que corresponde recordar que la Administración tiene el \"deber\" de pronunciarse sobre las cuestiones que le planteen los administrados, constituyendo el silencio o inactividad prolongados una falta de cumplimiento a un deber jurídico que pesa sobre ella, cuyo remedio puede hallarse por distintos carriles lega-les (v.g. art. 10 y 162 de las leyes de procedimientos administrativos nacionales y provincial, respectivamente).- En este contexto, el amparo por mora constituye un remedio judicial con el que cuenta el administrado para obtener una resolución expresa a su petición ante el retardo en expedirse por parte de la autoridad. Es la oportunidad que se le otorga al particular de concurrir al órgano judicial a fin de hacer cesar el silencio de la administración. (Farrando, Ismael, Manual de Derecho Administrativo, ed. Depalma, pág. 627). Este remedio judicial funciona como una garantía con la que cuenta el ciudadano de obtener una solución ante el no pronunciamiento de la Administración, habida cuenta la obli-gación de expedirse y ante una dilación excesiva en el pronunciamiento (Díaz, Adriana Silvia, \"Acción de Amparo\", ed. La Ley, Bs. As., 2.001, pág. 239. En el mismo sentido: Sagües, Néstor P., \"Derecho Procesal Constitucional- Acción de Amparo\", Editorial Astrea, Bs. As., 1.991, págs589 y ss.).- En nuestro ordenamiento local, esta situación se encuentra prevista a través del llama-do Amparo por Mora o de Urgimiento. El mismo está regulado en el art. 3º del decreto ley 2589/75 y dispone que se podrá articular contra la omisión de la Administración Pública- Pro-vincial o Municipal- en resolver las peticiones formuladas por los administrados dentro de los términos legales, siempre que la demora sea excesiva y resulte perjudicial para los derechos de los accionantes. Dentro de dicho artículo se ha sostenido que el denominado amparo por mora de la administración encuentra sustento, si ha existido omisión de la administración pública en la resolución de peticiones de los administrados, una demora excesiva y daño al particular.- Como bien lo ha sostenido prestigiosa doctrina, a la que adhiero, la mora que se tiende a combatir a través de este remedio es una simple mora objetiva, la cual se concreta por la tardanza en la emisión del dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado, razón por la que vencido el término legal específico o genérico del caso, o enten-diéndose que puede no haberlo, si transcurre un plazo que excediere de lo razonable, quedará expedita la vía para plantearlo. Esto es una cuestión de hecho que deberá ser prudencialmente evaluada por el juez del amparo, según las particularidades de cada caso (Sagües, \"Derecho Procesal Constitucional- Acción de Amparo\", Editorial Astrea, Bs. As., 1.991, pág.600).- En apoyo de ello la jurisprudencia local ha sostenido que: \"En materia de amparo por mora, no es dable verificar sobre la existencia de vías administrativas, ni sobre la existencia de daño grave ni aún sobre la existencia de un derecho subjetivo lesionado, bastando la mora que perjudica a quien es parte en un pronunciamiento administrativo.\" (Primera Cámara Civil LS 154-344).- Es decir, conforme lo expuesto se entiende que, el amparo por mora, precisamente se concede contra la omisión de la Administración en resolver las peticiones formuladas por los administrados dentro de los términos legales y siempre que exista una demora excesiva y per-judicial para los derechos de los accionantes.- II.- Establecido el ámbito de aplicación del amparo por mora o de urgimiento, resulta necesario como primer requisito, analizar la temporaneidad del planteo a los efectos de deter-minar su procedencia.- El art. 15 de la Ley de Amparo dispone que: \"El amparo de ungimiento, previsto por el art. 3, deberá articularse en el plazo de treinta (30) días que se computarán a partir del venci-miento de los términos legales previstos para resolver la petición. Si la Administración Pública no estuviese legalmente obligada a resolver la petición dentro de un plazo preestablecido, el amparo sólo podrá articularse después de haber transcurrido treinta (30) desde que se formuló la petición y dentro de los treinta (30) días subsiguientes.\".- Asimismo, corresponde referir que entiendo que el artículo aludido guarda vigencia aún luego de la reforma constitucional, adhiriendo en lo que a ello se refiere al fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia donde ha sostenido que: \"...no ha llegado el momento en que esta Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los plazos de caducidad previstos en la ley local...\", con lo cual ínsitamente reconoce que el art.15 del Dec.-Ley 2589/75 se encuentra vigente y no derogado tácitamente, desde que sólo respecto de normas vigentes puede discutirse sobre su constitucionalidad o inconstitucionali-dad. (autos No. 69.709, caratulados \"Jiménez Orellano, Gabriel en J° 108.769/25.316 Jiménez Gabriel c/Ministerio de Justicia y Seg. p/Acc. Amparo s/Inc.\", Pub. La Revista del Foro de Cuyo, No.49 p.259).- La postura adoptada en el párrafo precedente -en cuanto a la vigencia de los plazos de caducidad para la interposición del amparo-, se encuentra avalada por el hecho de que algunos artículos del régimen provincial del amparo fueron modificados mediante la Ley 6504/97 con posterioridad a la reforma de 1994, sin derogar o alterar lo preceptuado en los artículos que fijan los plazos para deducir los diversos tipos de amparos (arts. 13 y 15). Lo referido me lleva a sostener que dichos artículos no se encuentran derogados ni tácita ni expresamente y por ende a concluir que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo se en-cuentra vigente.- En cuando al análisis de la temporaneidad del planto de la acción, resta referir que, tratándose de una cuestión reglada el Juez no tiene otro camino que rechazar la articulación cuando ésta sea extemporánea. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia sosteniendo que: \"Así entonces siendo el plazo para intentar la acción de amparo de caducidad, lo que se compadece con su carácter excepcional y con su objeto de restablecer con prontitud e inmedia-tamente el derecho conculcado, es inviable la acción en trato, cuando el interesado ha sido negligente no interponiéndola en término\" (Cám.4ta.Civil, Com. y Minas, \"Jimenez Gabriel Ricardo c/Ministerio de Justicia y Seguridad p/Acción de amparo\", L.A. 154-093).- III.- Habiendo sentado el marco normativo a la luz del cual se analizará el presente caso, corresponde aplicar el mismo a la plataforma fáctica existente en la causa. En lo que respecta a la temporaneidad del planteo, que como ya dijera resulta ser de análisis ineludible a los efectos de resolver la acción impetrada, diré que si bien el accionado manifiesta en su responde que la acción resultó ser prematura, atento a que no se encontraban vencidos los plazos para que la administración del Hospital Central se expidiera, debo decir que, analizadas las constancias del expediente venido en calidad de AEV, no le asiste razón. Más allá de que el expediente N° 5245-H-2009-04135 lleva ya dos años de trámite, el punto de partida a efectos de computar el plazo para la interposición de la presente acción de amparo lo constituye el pedido de pronto despacho formulado por el actor con fecha 30 de junio de 2011 y que glosa a fs. 69 de dichas actuaciones. Si bien el accionado manifiesta que poseía 60 días para expedirse de conformidad con lo establecido por el art. 162 de la ley 3909, diré que tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia: \"El pronto despacho no acuerda a la administración un plazo de sesenta días para resolver. La ley nada dice, pero razonablemente no puede ser superior al plazo legal de veinte o diez días según el tipo de resolución de que se trate. Si transcurren sesenta días, con o sin pronto despacho desde que el expediente está en estado, el administrado puede considerar denegada la petición a cuyo favor está prevista.\" (Pri-mera Cámara Civil LS154-342). En el presente caso y de conformidad con lo establecido por el art. 160 inc. d de la ley 3909, el Hospital Central contaba con veinte días para resolver el planteo formulado. Por ello, partiendo de la fecha de pronto despacho y, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 15 de la ley de amparo, el plazo para que la administración se expidiera expiraba el día 29 de julio del 2011, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo de 30 días para interponer la acción aquí intentada, por lo a la fecha de interposición del presente amparo, 12 de agosto del 2011, debo concluir que el mismo fue interpuesto temporáneamente dentro de los 30 días previstos por la norma y encontrándose la Administración en mora. Pero aún considerando que nos encontramos frente al caso reglado en la segunda parte del art. 15 de la ley 2589, esto es que la Dirección del Hospital no poseía plazo para expedirse, ello implicaría que debía emitir resolución en el plazo de 30 días, y dicho plazo vencía el día 12 de agosto, fecha en que se interpone el amparo, por lo aún en esta situación el mismo habría sido planteado en tiempo oportuno. Además de ello, partiendo de la situación descripta en el párrafo anterior, la interposi-ción de la presente acción no habría sido prematura ya que lo cierto y concreto es que la reso-lución que se acompaña con la contestación de demanda posee fecha 16 de agosto, por lo que el Hospital ya se encontraba incurso en mora. Ello me lleva a concluir, teniendo en cuenta el plazo que la administración tenía para expedirse, que el amparo fue interpuesto en forma temporánea y que el mismo no fue prema-turo dado que la administración se encontraba en mora a esa fecha. IV.- Con relación al argumento esgrimido por el demandado, respecto a la resolución favorable emitida por el órgano demandado, lo cual tornaría abstracto el planteo del amparista, diré que la resolución que se dicta en virtud de la cual el Director Ejecutivo del Hospital Cen-tral le reconoce al actor el adicional por función jerárquica como Jefe del Servicio de Urología, con un porcentaje del 30% y con efecto retroactivo al 1 de junio del 2008, se encuentra supedi-tada al referéndum del Honorable Directorio del Hospital Central, tal como se puede leer en el resolutivo 3 de dicha resolución. Con relación a este tema se ha sostenido que el acto de aprobación ad referéndum de órganos que ejercen la competencia que correspondía para la vigencia del acto de referencia, equivale a la ratificación del mismo. Es un acto preparatorio dictado por el órgano incompe-tente, frente al cual no hay una aprobación, sino un nuevo acto, que en consecuencia no tiene efecto retroactivo. (Fiorini, Bartolomé, Derecho Administrativo, tomo I, ed. Abeledo Perrot, pág. 513/515). Partiendo de esta base, resulta evidente que el Director Ejecutivo del Hospital Central resultaba ser incompetente para el dictado de la resolución N° 464/11, razón por la cual lo somete ad referendun del órgano competente, esto es el Directorio del Hospital. Como conse-cuencia de ello la validez del acto depende de que el órgano superior lo refrende, por lo que el mismo, en este momento, no resulta ejecutable, ya que solo producirá efectos a partir de la ratificación del órgano superior y no antes, pudiendo incluso ser revocado. En virtud de ello es que no tengo dudas de que la Administración, al día de la fecha de la presente resolución no ha cumplido con su obligación de expedirse mediante una resolución ejecutable respecto al reclamo efectuado por el Dr. Escoriaza, por lo que encontrándose en mora, el amparo incoado resulta procedente. A modo de síntesis puedo concluir que el amparista en estos obrados, ha logrado acre-ditar tanto la promoción del reclamo cuya concreción pretende obtener de la demandada como la fecha en que el mismo fue interpuesto (15/07/2009), así como también los reiterados pedi-dos de resolución del mismo, sin obtener respuesta, hasta el día de la fecha, cuando consta en el expediente que Asesoría Letrada establece que por ley le corresponde el adicional por fun-ción jerárquica que reclama como Jefe de Servicio de Urología y que el Ministerio de Salud de la Provincia ha solicitado al demandado se le de tratamiento preferencial al pedido del actor, según consta a fs. 48 del expediente venido en calidad de AEV. En suma: Dadas las particularidades que el caso presenta y con ajuste a las disposicio-nes legales, jurisprudencia y doctrina ya citadas, entiendo que la vía intentada por el actor es la procedente para garantizar los derechos que le corresponden como administrado y por lo tanto corresponde admitir la pretensión analizada y fijar un plazo prudencial dentro del cual debe-rán llevarse a cabo los actos administrativos necesarios a fin de reconocer inmediatamente la procedencia del reclamo efectuado por el accionante a los efectos de hacer efectivo el pago del ítem por función jerárquica con el porcentaje del 30% que pretende el amparista.- IV.- Costas y honorarios: que atento a la resolución del presente proceso correspon-de que las costas estén a cargo de la parte demandada vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). En cuanto a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, la misma deberá realizarse de conformidad con las pautas establecidas por el art. 10 de la Ley 3641, ya que la acción de amparo carece en sí misma de contenido patrimonial a los fines regulatorios, de-biendo valorarse, entre otras cosas, las actuaciones cumplidas por los diversos profesionales intervinientes, situación económica y social de las partes, mérito de la labor desempeñada, etc. Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Dr. RICARDO ESCORIA-ZA y, en consecuencia, hacer saber al demandado que deberá llevar a cabo -en los autos N° 5245-h-2009-04135- todos los actos administrativos necesarios a fin de disponer inmediata-mente la procedencia del reclamo efectuado por el accionante y en consecuencia hacer efecti-vo el reconocimiento del adicional por función jerárquica como Jefe del Servicio de Urología del Hospital Central, con el porcentaje del 30% con efecto retroactivo al 1 de junio del 2008, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la notificación de la presente sentencia.- II- Imponer las costas a la demandada vencida. III.- Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Carlos Alico (mat. 6724) en la suma d; Carlos Carloni (mat. 2101) en la suma de  y Pedro García Espetxe (mat. 2168) en la suma de), teniendo en cuenta su efectiva participación en autos y a la fecha de la presente resolución (art. 10 de la L.A.).- COPIESE – REGISTRESE - NOTIFÍQUESE Fdo: Dra. Erica Andrea Deblasi

 

 

16/09/2011 - Gestión Judicial Asociada Nº1
Riveros Leonor Isolina C/ Obra Social De Empleados Publicos Osep
0007706 (Acción De Amparo) - Sentencia

Trib. G.J.A. Nº 1 Expte: 7.706 Fojas: 231 AUTOS Nº 7.706, \"RIVEROS, LEONOR ISOLINA C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P) P/ AMPARO\" Mendoza, 14 de setiembre de 2011.- VISTOS: Los autos precedentemente individualizados, en estado de resolver a fs. 230 de los que, RESULTA: I.- A fs. 30 comparece el Dr. Carlos A. Alico en representación de la Sra. Leonor Isolina Riveros e interpone acción de amparo contra la Obra Social de Empleados Públicos -O.S.E.P-.

Reclama el actor que se conmine a la demandada a que instrumente los medios económicos y administrativos idóneos, a los efectos del cumplimiento del artículo 98 de la ley 7.759, ordenando en consecuencia, el pago íntegro de haberes mientras subsista la enfermedad de largo tratamiento por una afección grave. Peticiona también se declare la inconstitucionalidad de la vía de hecho articulada por la Obra Social demandada, y en caso de considerar que el informe del Jefe de Departamento Laboral es un acto administrativo, lo declare nulo, de nulidad absoluta, por inconstitucional y violatorio de los tratados de Derechos Humanos, reestableciendo el imperio de legalidad. Relata que su mandante comenzó a trabajar en la administración pública en el año 1981, hasta que en el año 1988 ganó un concurso para el cargo de médica clínica en la obra social demandada, y que posteriormente, en el año 1.989 obtuvo un cargo por concurso en el Hospital El Carmen.

Indica los antecedentes académicos de la actora y expresa que su carrera profesional se desarrolló con normalidad, hasta que comenzó con graves problemas de salud, diagnosticándole trastorno depresivo mayor. Agrega que en julio de 2010 comenzó con un cuadro de profunda angustia, siendo atendida por un psiquiatra quien le extendió un certificado médico por licencia por enfermedad, los que continuaron extendiéndose, y que fueron recibidos -según refiere- por la obra social mes a mes sin objeciones. Señala que su inconveniente con la accionada comenzó cuando de manera informal le avisaron que su patología no podía exceder la licencia de seis meses por no ser una enfermedad catastrófica, por lo que su médico tratante le otorgó otro certificado médico en los términos que transcribe. Añade que cuando la O.S.E.P recibió dicho certificado, le informaron de manera informal que debía renunciar a su licencia por enfermedad y tomarse licencia ordinaria, dado que de lo contrario no le abonarían sus salarios, y le obligaron a tomar su licencia por vacaciones. Continúa su relato expresando que, dada la situación consultó al Dr. Moya quien le dijo que no podría darle el alta por su situación, lo que motivó la presentación de la nota que transcribe, solicitando licencia por enfermedad y que se llame a una junta médica, lo que no se efectuó. Agrega que el tratamiento continuó y que siguió presentando certificados médicos, los que la demandada recibió, pero que al concurrir en fecha 31/05/2011 al cajero automático tomó conocimiento de que no se le había depositado su sueldo y que, al interiorizarse al respecto, le comunicaron que no cobraría más su salario al haberse dispuesto su pase a reserva de empleo, solicitando en consecuencias explicaciones al respecto. Concluye en que la demandada no le abonó más su salario, bloqueando en consecuencia los pagos que tenía por bono de sueldo, violando los derechos que invoca. Describe a continuación los derechos que entiende conculcados. Funda la procedencia de la acción en los motivos que expone.Solicita medida precautoria innovativa. Ofrece prueba. Funda en derecho.-

II.- Corrida la vista pertinente, a fs. 49 comparece el Dr. Raúl Armando Martínez Appiolaza en representación de la Obra Social de Empleados Públicos O.S.E.P y contesta la vista conferida respecto de la medida cautelar, solicitando su rechazo por las razones que invoca.-

III.- A fs. 52/53 obra auto en el que se rechaza la medida cautelar innovativa.-

IV.- A fs. 67 comparece nuevamente el Dr. Raúl Armando Martínez Appiolaza en representación de la demandada y contesta el amparo, solicitando su rechazo. Expresa el mandatario que la acción incoada no reúne los requisitos y presupuestos exigidos por la ley para su procedencia por los fundamentos que expone y a los que me remito en mérito a la brevedad. En segundo término, contesta el amparo en subsidio y rinde el informe circunstanciado. Luego de las negativas de rigor, expresa que la amparista no la logrado demostrar la gravedad de su patología a fin de quedar comprendida en el art. 98 inc. 2-b de la Ley 7759. Agrega que, teniendo en cuenta la Junta Médica solicitada, la audiencia para el día 24/06/2011, el presente deviene en abstracto por entender que la misma es la encargada de establecer los criterios médicos a tener en cuenta y el accionar de la O.S.E.P respecto al caso concreto, y concluye en que resultaría injustificado el amparo de autos. Solicita costas por su orden. Ofrece prueba y funda en derecho. Plantea caso federal.-

V.- A fs. 73 se presenta el Dr. Alico por la actora y denuncia nuevo hecho. Puntualmente refiere que con fecha 3 de junio la obra social ha solicitado Junta Médica en la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, oficina de accidentes y enfermedades laborales, lo que entiende contraría el ordenamiento jurídico vigente por las razones que expone.-

VI.- A fs. 104 la demandada ofrece nueva prueba.-

VII.- A fs. 105/107 comparece el Dr. Pedro García Espetxe por Fiscalía de Estado.-

VIII.- A fs. 109 obra dictamen de Ministerio Fiscal.- IX.- A fs. 113 luce auto de sustanciación de pruebas. Quedan así incorporadas a la causa, además de las pruebas acompañadas en las presentaciones iniciales, las siguientes: 1.- Informativa rendida por: a) AMPROS (fs. 123/125); b) OSEP (fs 153); c) Universidad Nacional de Cuyo (fs. 189/193); d) Subsecretaría de Trabajo (fs. 223/224). 2.- Testimonial de: a) Jorge Aristóbulo Fernández Moya; b) Eduardo Enrique D´Ángelo Navarro. 3.- Instrumental: a) Expte. N° 013278-D-2008, b) Expte. N° 010398-O-2011, c) 14750/C/2008, d) 15903/D/2008 en adelante AEV (fs. 176). 4.- Pericia médica psiquiátrica (fs. 202/205).- X.- A fs. 230 queda la causa en estado de dictar sentencia.-

CONSIDERANDO: I.- Requisito formal: Temporaneidad. Planteo de improcedencia formal del amparo por existir otras vías más idóneas. A los fines de dictar sentencia, analizaré en primer lugar si la presente acción ha sido interpuesta en tiempo oportuno. Para ello considero que desde la fecha en que la actora tomó conocimiento de su situación laboral ante la falta de depósito de su salario –en fecha 31/05/2001- a la fecha de interposición del amparo -09/06/2011- no ha transcurrido el plazo legal establecido en el art. 13 del Decreto Ley 2589/75, por lo que entiendo que la interposición de la acción resulta temporánea a los términos del art. 13 del Decreto Ley 2589/75, modificado por ley 6504. Ahora bien, plantea la demandada que la acción intentada resulta improcedente dado que la actora no agotó la vía administrativa, y que con posterioridad al amparo incoado, continúo con las vías administrativas. Entrando en el análisis de este planteo recuerdo que el art. 43 de la C.N, en la parte que aquí interesa, establece que \"Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...\". De lo expuesto se desprende que se supedita la procedencia del amparo a que no exista otro remedio judicial más idóneo, por lo que cabe efectuar un distingo entre las llamadas vías previas y las vías idóneas.

A tal efecto, tengo presente que con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 el amparista debía litigar en sede administrativa y esperar a que ésta se pronunciara para recién ahí interponer una acción de tipo judicial. Sin embargo, con posterioridad a la reforma, el art. 43 antes mencionado la exigencia del agotamiento de las llamadas vías previas o paralelas dejó de existir, quedando en consecuencia en pie la exigencia de la norma respecto a que no exista otro remedio judicial más idóneo. En este sentido traigo a colación un fallo de un tribunal de Alzada que sostuvo: \"El requisito del agotamiento de la vía administrativa, ha quedado derogado por lo establecido en el art. 43 de la C.N, en cuanto dispone que podrá interponerse la acción de amparo cuando no existan vías judiciales más idóneas, eliminando así, la idoneidad de las vías administrativas\" (CC1, Expte. N° 35513, \"Popp, Cristina Elena c/ D.G.E p/ Acc. Amparo\", 24/03/2003, LS 162-129). Establecido esto, cabe analizar si en el caso existen otros medios judiciales más idóneos. Recuerdo al respecto que para el maestro Morello antes había que demostrar que las otras vías eran menos que el amparo, pero ahora el legitimado tendrá la carga de acreditar la inexistencia de un procedimiento mejor, concluyendo en que el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable, entendido éste como la imposibilidad de obtener el retorno o devolución de lo que desaparece para siempre. (ver: Morello Augusto y Vallefin Carlos A., \"El amparo. Régimen Procesal\". Ed. Lep, La Plata, 1.995, p. 35, citado en \"Los nuevos perfiles del amparo\" Guevara, Augusto Martiniano, LL Gran Cuyo, 2002, 457).

Al respecto, nuestro máximo Tribunal provincial ha dicho que \"Vía más idónea\", no es solo la más rápida, sino que significa más apta, más hábil, más apropiada, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (S.C.J.M. Sala I, LS 283 - fs. 371). Del antecedente referenciado, se advierte que el análisis para determinar cuál es la vía más idónea, debe realizarse en el caso en concreto, teniendo en cuenta la pretensión deducida, la complejidad de la cuestión, si el acto reputado como lesivo reviste arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y si se respeta el principio de bilateralidad. A partir del análisis de estos puntos se podrá determinar si existe otro proceso que resulte más eficaz para tutelar el derecho afectado.

De las pruebas acompañadas a la presente causa advierto que la actora solicitó con fecha 21 de marzo del corriente año se efectúe una Junta Médica a los fines de otorgarle licencia por largo tratamiento conforme lo establece el art. 98 inc. b) de la ley 7759 (fs. 23). Compruebo además que la demandada recién el 3 de junio de 2011 solicita a la Subsecretaría de Trabajo que se fije fecha para junta médica (fs. 46), la que según consta a fs. 72 se otorgó para el día 24 de junio de 2011.

Corroboro también, según obra a fs. 223 y 224, que de la Junta Médica realizada en dicha oportunidad surge la necesidad que se efectúe a la actora un informe psicológico y psiquiátrico en Ente Oficial Hospital Dr. Carlos Pereyra para que una vez obtenidos los mismos se realice una nueva Junta Médica ante la Subsecretaría de Trabajo. Lo expuesto me convence que, de obligar a la actora a que agote la vía administrativa antes de iniciar la acción de amparo, le insumiría un largo tiempo sin percibir sus haberes. Adviértase que al momento del dictado de la presente resolución la actora lleva cuatro meses sin percibir los mismos. Por lo que habiéndose cumplido con las pautas a analizar para determinar si el amparo es la vía más idónea para tutelar los derechos que se estiman conculcados, no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa, y habiendo ejercido la demandada su derecho de defensa, entiendo que la acción de amparo es formalmente admisible.- II.- Requisito Sustancial: Que el instituto del amparo, en forma genérica, resulta ser un remedio excepcional, residual o heroico, reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (ver en este sentido: Sagüés Néstor Pedro, \"Derecho Procesal Constitucional\", T°3-Acción de Amparo, Edit. Astrea, 1995, pg. 176 y sgtes.). Para la procedencia de esta acción, debe existir un hecho, acto u omisión que provenga de autoridades públicas o particulares, y que en forma actual e inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta altere, amenace, lesione, restrinja o impida el ejercicio de los derechos reconocidos explícita o implícitamente por la Constitución Nacional o Provincial, un Tratado, o una Ley. \"La arbitrariedad significa que la conducta sea injusta, manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos...\". \"La ilegalidad significa que su proceder se encuentra en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente es decir con las normas positivas...\". A estos dos recaudos, se le agrega el carácter de manifiesto...\" \"...si es necesario realizar una investigación profunda para saber si la conducta es ilegal o arbitraria, desde ya no procedería el amparo por carencia del recaudo. El juez debe advertir que está frente a una conducta palmariamente ilegal o no razonable por parte del demandado\" (Díaz, Silvia A., Acción de amparo, LL, pág. 102). Cabe recordar en tal sentido y conforme lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, que para que proceda la acción de amparo se deberá demostrar que el acto de la demandada que se ataca, debe ser ostensiblemente arbitrario o ilegal, conectado esto con la naturaleza sumarísima del proceso, de manera que la cuestión planteada sea detectable fácilmente y dentro de las limitaciones de estos procesos. (S.C.J.M., Sala I, L.S. 283 - Fs.371). A fin de determinar si en la presente causa se presentan los presupuestos antes indicados, debemos analizar a la luz de la legislación aplicable al caso, si la demandada obró con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. II.- a) Recordemos que una de las pretensiones de la actora es que la demandada instrumente los medios económicos y administrativos a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 98 inc. b) de la ley 7759, ordenándosele en consecuencia, al pago de los haberes adeudados a partir del mes de mayo del corriente año.

Respecto de esta pretensión la demandada entiende que: a) Se cumplió con la normativa vigente, por ello no puede decirse que el acto administrativo lesione derechos constitucionales; b) No se demuestra la arbitrariedad, ilegalidad e irrazonabilidad ostensible para atacar la decisión tomada; c) No se ha probado la gravedad de la patología que padece para incluirla en los casos previstos en el art. 98 inc. b) de la ley 7759. Adelanto desde ya que estimo corresponde hacer lugar a la acción de amparo respecto de esta pretensión. Explicaré por qué: Sostiene la demandada que se ha cumplido con la normativa vigente, por ello el acto administrativo no puede lesionar derechos constitucionales. Ahora bien, cuál es la legislación que debe aplicarse para situaciones como la de autos, teniendo en cuenta la profesión de la actora. La legislación aplicable, es sin lugar a dudas, la establecida en la ley 7759. El art. 1 de la mencionada ley dice: \"Ratifícase el Decreto N° 1630…por el cual se homologa el Convenio Colectivo celebrado…, ratificado por la Comisión Negociadora Provincial del Sector Salud, Subcomisión de Trabajadores Profesionales.\" A su vez, el art. 1 del Decreto 1630 dice \"Homológuese el Convenio Colectivo celebrado y ratificado el día 8 de mayo de 2007 con las modificaciones efectuadas en los artículos 27 y 48 que en copias y como anexos I y II forman parte del presente decreto\". Por ello, para poder determinar cuál es el ámbito de aplicación de la ley y el personal comprendido debemos atenernos al Convenio que en su art. 1 dispone: \" El presente convenio establece el régimen de carrera de aquellos profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados, Descentralizados y Autárquico, con excepción de los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y Cuerpo Médico Forense\". Por su parte el art. 2 enumera el personal comprendido en el presente Convenio: \"Quedan comprendidos en el presente régimen: todos los profesionales con ley de Carrera que a continuación se enumeran: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Obstetras, Dietistas/ Nutricionistas, Farmacéuticos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicopedagogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Trabajadores Sociales y Veterinarios\". De lo anterior se desprende que la demandada, en el caso de la actora, no debió aplicar lo dispuesto en el art. 47 de la ley 5811, sino lo establecido en la ley 7759, por revestir la Sra. Riveros la profesión de médica. Corresponde tener presente que la aplicación de la normativa 7759 ha sido el criterio aplicado por la demandada en cuestiones análogas. (Exptes. Administrativos N° 13.278/D/2008; 15.903/D/2008; 14.750/C/2008). Asimismo tengo presente que la obra social demandada en ninguna oportunidad ha sostenido que no sea aplicable el régimen de licencias establecido en la ley 7759, sólo alega que la actora no logró probar la gravedad de su patología para incluirla en los supuestos allí contemplados. Tampoco asiste razón a la accionada cuando sostiene que la decisión tomada por ella no resulta arbitraria o ilegal o irrazonable, cuando de las constancias de autos se advierte que, sin mediar ningún tipo de anoticiamiento a la actora, dejó de acreditarle sus haberes. Adviértase, que el informe del Jefe de Departamento de Medicina Laboral de O.S.E.P., cuya copia glosa a fs. 24 de autos, que en principio fue la razón por la cual le dejaron de abonar los haberes a la amparista, no fue puesta en su conocimiento. Del informe de fs. 24, surge que a la actora se le aplicó lisa y llanamente lo dispuesto en la ley 5811 pues, como se desprende del mismo y según criterio de la accionada, se debían continuar los trámites pertinentes para hacer reserva de empleo conforme lo dispone el art. 47 en razón de haberle vencido el plazo dispuesto en el art. 40 de la misma ley. Este informe, realizado el 28 de abril del corriente año, dos meses después de haber vencido (de aplicarse al caso de autos) el plazo que establece el art. 40 de la ley 5811, determinó, a mi entender, la conducta arbitraria e irrazonable de la demandada de dejar de depositar a la actora sus haberes, sin ponerla en conocimiento de la decisión. Más aún, tengo en cuenta que la actora, bien pudo entender que se estaba aplicando las disposiciones de la ley 7759 y que en consecuencia continuaría cobrando sus haberes en tiempo y forma. Si de repente y sin ninguna explicación deja de percibir los mismos, la decisión que así lo dispone resulta a todas luces arbitraria e irrazonable. Tampoco tiene sustento el otro argumento esgrimido por la demandada de que la actora no logró probar la gravedad de su patología. Por el contrario, de la prueba rendida en autos, en especial del informe realizado por la Secretaria General de A.M.P.R.O.S cuya copia glosa a fs. 124 y 125 de autos, surgen las características a tener en cuenta para determinar si una enfermedad es grave y de largo tratamiento. Así en su parte pertinente el informe manifiesta: \" En conclusión: la depresión no fue tratada en forma específica en el convenio colectivo de trabajo homologado por ley 7759, lo que se tuvo en cuenta es el tiempo de tratamiento; si la enfermedad excede los dos meses en su tratamiento (se presume grave) se enmarca dentro del art. 98 inc. b) y se debe otorgar hasta dos años de licencia con goce íntegro de haberes y en caso de que sea irrecuperable transcurrido los dieciocho meses deberá iniciar los trámites de jubilación por invalidez\". Ahora bien, si ya queda claro qué se entiende por enfermedad grave y de largo tratamiento, en general, corresponde verificar si en el caso concreto de la actora se cumple. A tal fin corroboro, del dictamen de la perito médica psiquiatra obrante a fs.202/205, que la enfermedad que padece la Dra. Riveros es grave y de largo tratamiento. También sostiene la perito que al menos al momento de la evaluación pericial la actora no puede ejercer su actividad profesional. Cabe agregar a lo expuesto que la pericia fue puesta a disposición de las partes y no ha sido observada. Lo manifestado me convence que la patología que presenta la actora es grave y de largo tratamiento, con lo que se encuentra comprendida en lo dispuesto en el art. 98 inc. b) de la ley 7759. Finalmente, tampoco le asiste razón a la demandada al pretender que se declare abstracto el presente amparo por haberse fijado fecha de audiencia para la Junta Médica a fin de que examine a la actora, dado que no se presenta en el caso un supuesto de \"moot case\" atento a que el hecho de que se hubiera fijado fecha de audiencia no torna abstracta la cuestión, a tenor de los términos en que la misma fue planteada. En razón de lo expuesto precedentemente, estimo pertinente hacer lugar a la acción de amparo incoada por la actora respecto del pedimento en trato y en consecuencia corresponde ordenar a la demandada a que en el término de DIEZ DIAS de notificada la presente, instrumente los medios económicos y administrativos idóneos, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 98 inc. b) de la ley 7759, abonándole los haberes correspondientes.- IV.- Costas: Atento a la solución a la que arribo, las costas deberán imponerse al demandado por resultar vencido de conformidad con el principio general establecido en la doctrina chiovendana de la derrota. (arts. 35 y 36 C.P.C). V.- Honorarios: Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, tengo presente que nuestra jurisprudencia ha sostenido que el juicio de amparo -por su propia naturaleza y salvo supuestos excepcionales- es un juicio sin monto, conforme a la distinción que efectúa nuestra ley de aranceles de abogados, por lo que debe ser regulada aplicando las pautas del artículo 10 de la ley 3641. Estas pautas deben ser ponderadas en cada caso concreto, a los efectos de que sirvan de guía al tribunal que efectúa las regulaciones, a los profesionales a quienes beneficia, y a quienes son deudores de los mismos, como asimismo al tribunal que, por razones de grado, eventualmente las controla. (CC2, Expte. N° 33532 \"B.J. C/ Provincia de Mendoza P/Amparo\", 15/12/2009, L.A 125-13; SCJ Expte. N° 81061 \"Espinase, Ricardo en J° 144.117 Dagfal, Víctor en J° 142.921 SUTE y ots c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acc. de Amparo p/ Ejec. de sentencia s/ inc. cas\" 19/12/2005, LS360 - 234). Conforme lo establecido precedentemente, y a fin de efectuar las regulaciones de honorarios correspondientes, tengo en cuenta en primer término la labor efectivamente des-arrollada por los profesionales en sus presentaciones iniciales. También contemplo la prueba aportada por las partes, el tiempo que insumió a los profesionales la tramitación de la causa -el que se infiere por el plazo de duración del proceso- y la novedad del problema discutido. (art. 10) Por lo tanto, doctrina, jurisprudencia y normas citadas. (arts 1, 4, ss y conc. del decreto-ley 2589/75, art 43 y conc. de la C.N, arts. 35 y 36 del C.P.C. y art. 10 de la L.A.)

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. LEONOR ISOLINA RIVEROS y en consecuencia ORDENAR a la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS -OSEP- a que en el término de DIEZ DIAS de notificada la presente, instrumente los medios económicos y administrativos idóneos, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 98 inc. b) de la ley 7759, abonándole los haberes correspondientes.- . . .

III.- Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencida. (arts. 35 y 36 del C.P.C) IV.- Regular los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Carlos Alico, en la suma de , a la Dra. Juliana Acevedo en la suma de , al Dr. Raúl Martínez Appiolaza en la suma de, al Dr. Julio Bellido Ansaldi en la suma de, al Dr. Edgardo Mur en la suma de, al Dr. Pedro García Espetxe en la suma de y al Dr. Hugo Ferrero en la suma de (Arts. 10 y 31 de la L.A.).- V.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Perito Médico Psiquiatra, Laura Patricia Altamira en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.- Fdo: Dra. Graciela Beatriz Simón - Juez

 

Ultimas noticias
Mi Cuenta
AMProS Actualizar datos
AMProS Actualizar datos