AMProS y ATE enviaron una carta al gobernador solicitando la deducción del Impuesto a las Ganancias
Jueves 12 de Junio de 2014

En una carta enviada al gobernador de la provincia, Francisco Pérez, AMProS y ATE solicitan formalmente al titular del ejecutivo que efectúe una correcta liquidación de los salarios, omitiendo deducciones como la del Impuesto a las Ganancias, que generan perjuicios a los trabajadores del sector.

A continuación el escrito completo, con las razones por las cuales el pedido es legítimo:

AL SEÑOR

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

PROVINCIA DE MENDOZA

DR. FRANCISCO PEREZ

S     /           D

 

CLAUDIA SUSANA ITURBE, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MENDOCINA PROFESIONALES DE LA SALUD (A.M.Pro.S.), en mi carácter de Secretaria Gremial de la entidad, y CARLOS SIMON, por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) Seccional Mendozaen mi calidad de Secretario Gremial,  según documentación que acredita nuestra condición, la que se encuentra agregada debidamente ante el Gobierno de Mendoza y Ministerio de Trabajo de la Nación, nos presentamos y decimos:

I. DOMICILIO LEGAL

Constituimos domicilio legal en calle 25 de Mayo 890, Guaymallén Mendoza, lo que solicito se tenga presente a los efectos previstos en el artículo 129 de la Ley 3909.

 

I.OBJETO

Que venimos por el presente a deducir formal reclamo administrativo con el objeto de que se proceda al recálculo de las liquidaciones salariales tomando enconsideración la deducción de algunos ítems salariales para el pago del impuesto a las ganancias,respecto de todos los profesionales de la salud de la Provincia de Mendoza, y el personal que agrupa la Asociación Trabajadores del Estado, y consecuentemente:

i) se solicita que se efectúe una correcta liquidación del salario omitiendo deducciones como la del Impuesto a las Ganancias que generan perjuicios a los trabajadores.

i) En caso de no poder eliminarlos compute, solo el ítem asignación de clase,  a los fines de deducción de IMPUESTOS A LAS GANANCIAS.-

II. PERSONERÍA.

Nuestras representadas son entidades sindicales que cuentan con personería gremial otorgadas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.-

 

IV.LEGITIMACION DE LA ENTIDADES GREMIALES PARA EFECTUAR EL PRESENTE RECLAMO

La legitimación activa invocada surge del artículo 31 inciso a)de la ley 23.551, el cual dispone que:“Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a. Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores”.

Como explica Elías,esta fórmula está expresada con considerable amplitud, colocando en un pie de igualdad la defensa de los intereses colectivos e individuales de los trabajadores, sin realizar ningún tipo de distinción entre afiliados y no afiliados (ELÍAS, Jorge, \"Acción declarativa promovida por el Sindicato frente al incumplimiento o fraude del empleado\", en Derecho Colectivo 2006-2 de la Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 76).

Tal como la disposición está concebida, continúa explicando el autor citado, la organización gremial tendría a través de esta norma una amplia legitimación, con amplios alcances y sin condicionamientos, tanto para la defensa de los intereses colectivos como individuales.

Asimismo la legitimación activa de mi representada surge de los estatutos de la entidad sindical,en cuyo artículo 2 se dispone que:“La Asociación tendrá por objeto, finalidades y derechos: a) Defender los intereses gremiales y/o profesionales de los trabajadores que agrupa y representarlos ante los empleadores, autoridades y demás personas o entidades ante las cuales es menester ejercer dicha representación”.

En el presente caso se presenta un reclamo destinado a tutelar “derechos de incidencia colectiva referidos a situaciones individuales homogéneas”, tal como los ha calificado la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Halabi” y nuestra Suprema Corte de Justicia en el caso “Cañas”.

Explica la Corte Suprema en “Halabi” que en estos supuestos se justifica que tales derechos se reclamen en un único proceso porque si bien “en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles”, sin embargo, “hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño“(considerando 12).

Para la procedencia de este tipo de acciones la Corte Suprema requirióen “Halabi”(considerando 13):

i) la verificación de una causa fáctica común,

ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, y,

iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.

El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones individuales. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.

Estos requisitos de procedencia se satisfacen plenamente en el presente caso, ya que ante el incumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo,exigir a todos y cada uno de los profesionales de la saludde la provincia que efectúen sus reclamos individualmente implicaría oponer un verdadero obstáculo al acceso a la justicia, a la vez queprovocaría un evidente entorpecimiento y saturación de la gestión administrativa,lo cual resulta manifiestamente irrazonable en un caso como éste en el que existe una unidad fáctica y jurídica que abarca a una pluralidad de sujetos con intereses claramente homogéneos.

Por ello, este reclamo se realiza en representación de todos los profesionales de la salud de la Provincia de Mendoza que están comprendidos en las distintas leyes de carrera médica vigentes.

La Asociación de Mendocina de Profesionales de la Salud (A.M.Pro.S) es un sindicato con personería gremial que conforme al texto del artículo 31 inc.a) Ley 23.551 puede representar los intereses colectivos e individuales de los trabajadores sin hacer distinción entre afiliados o no a la organización, por lo que su Secretario Generalposee legitimación para representara todos los profesionales de la salud de la provincia de Mendoza con ley de carrera.

Sin perjuicio de lo expuesto y en forma subsidiaria a lo antes descripto, se acompañan al presente escrito planillas con las ratificaciones individuales exigidas por el artículo 22 del Decreto 467/88.

Cabe sin embargo destacar que la propia Suprema Corte de Justicia local ha sostenido en el caso “Cañas” que la exigencia prevista en este artículo 22 del Decreto 467/88,“no se condice en absoluto con la necesaria apertura que exigen los tiempos en aras de utilizar herramientas adecuadas para la solución de este tipo de conflictos”, máxime cuando el cuestionamiento que se formula por el presente, refiere a un reclamo de naturaleza salarial que involucra a más de 4.500 agentes dispersos en toda la Provincia, y por tanto, la exigencia de contar con el consentimiento escrito de cada interesado resulta de imposible concreción, obstaculizando de sobremanera el ejercicio a la tutela administrativa y judicial efectiva (CSJN, “Astorga Bratch”).

Es por ello que a todo evento se deja expresamente planteada la inconstitucionalidad de la exigencia impuesta por el artículo 22 del Decreto Reglamentario N° 467/88en tanto exige el consentimiento escrito para la actuación de la entidad a favor de sus representados.

 

V. HECHOS

Desde la sanción de la ley 20.628, los trabajadores han quedado sometidos por el Poder Ejecutivo a un impuesto al trabajo que es la ley de Impuestos a las Ganancias.

A fuerza de decretos, resoluciones, postergaciones e interpretaciones, en los últimos años el impuesto a las ganancias, un tributo complejo de por sí, se ha ido convirtiendo en una muestra más de lo que algunos identifican con cierta inseguridad jurídica reinante en el país. Figura que normalmente se invoca como preocupante para inversores y empresarios, pero que pocos vinculan con la situación de los trabajadores, (y jubilados) a quienes en muchos casos les resulta imposible saber cuánto (y por qué) pagarán anualmente por este gravamen, que originalmente fue pensado para alcanzar principalmente a la renta capitalista, y supletoriamente a los altos ingresos personales del trabajo, trasladándose en la actualidad a todos los trabajadores.

Que esta incongruencia fue advertida por la SCJN quien como cabeza del poder realizo mediante acordada la exención de impuesto a los Jueces y funcionarios judiciales.-

     Que al momento de avocarse a la temática en cuestión, el Superior Tribunal Nacional entendió estar resguardando la garantía consagrada a favor de la totalidad de los habitantes quegozan del derecho de acceder al servicio de justicia, configurado bajo lasPautas que rigen el sistema republicano de gobierno establecido por la leyfundamental.

     Que, adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nacióndictó el Acuerdo N° 56/96, mediante el cual se instruyó al organismo administrativo correspondiente para que procediera a realizarel recalculo de las liquidaciones salariales tomando enconsideración la deducción de algunos ítemssalariales para el pago del impuesto a las ganancias.

     Que la deducción de ciertos ítems respecto del gravamen sesustenta en entender que éstos resultan ser parte de un \"reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de lafunción, y por ende deducibles de la base imponible del impuesto encuestión, por encontrarse incluidos dentro de los alcances del art.82° inc. e) de la Ley N° 20.628\".

      Advierta V. E que si bien es por el régimen de promoción la provincia de Tierra del Fuego goza de una exención para todo el personal.

     Dicha situación se da también en la Provincia de SantaFe, para las remuneraciones no exentas, en función de las Acordadas N° 20/96 y 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,deduciendo los ítems correspondientes a compensaciónjerárquica y dedicación funcional del gravamen encuestión.

Resaltó la Corte Suprema de Justicia Provincial que aproximadamente un 60% de los haberes, por lo cual los montos sujetos al impuesto no alcanzan los mínimos imponibles y deduccionesadmitidas.

     Que adicionalmente se puede verificar el caso de la Provincia de SantaCruz, que a través del dictado del Decreto N° 934/97, se consideraron no integrantes de la base imponible del impuesto regulado porLey Nacional N° 20.628, para los agentes dependientes de la Administración Central, organismos descentralizados yautárquicos y entes especiales de la Provincia, las remuneraciones adicionales por dedicación funcional, responsabilidadjerárquica, viáticos, movilidad, gastos funcionales deautoridad superior, dedicación horaria o exclusiva, desarraigo,indemnización por traslado y otros conceptos de similar naturalezay significado.

     Que entendemos que si bien V. E no puede, per se, eliminar este impuesto, puede establecer un criterio uniforme, con los casos analizados de otras jurisdicciones, respecto a determinarcuáles ítems quedan sujetos al impuesto a las ganancias ycuales son deducibles al mismo, a fin de no violentar la garantía de igualdad ante la ley.

     Que manifestamos como la ha hecho la Corte Provincial que “la situación apuntada no puede importar el desconocimiento de una garantía constitucional que resulta operativa y que como tal,exige hacerse efectiva en cualquier circunstancia por encima de los regímenes locales” atento que los rubros que integran el salario de los agentes locales no seencuentran expresamente contemplados en la ley y que en tal sentido,corresponde a usted como Cabeza de un Poder de un estado independiente determine por vía de interpretación su inclusión oexclusión a los fines del cálculo de las gananciasgravadas.

Advertimos que Nuestra Corte Suprema de Justicia, mediante el Dictado de la acordada 25.546, fijo dentro de que los ítems que componen el salario del personal judicial, resultan sujetos al impuesto regulado por Ley N°20.628.-

En la actualidad, para saber si se paga y cuánto se paga depende de cuáles fueron los salarios (y haberes) percibidos entre enero y agosto de 2013 y sobre qué base se calculan dichos aporte.

Por lo expuesto y advirtiendo que el impuesto a las Ganancias aplicado sobre todo el salario es decisión del Poder Ejecutivo de la Provincia, lo que implica que la modificación es facultad de este, es que solicitamos que el mismo sea aplicado sobre la asignación de la clase evitando calcular el mismo sobre los agentes dependientes de la Administración Central, organismos descentralizados y autárquicos y entes especiales de la Provincia en sus remuneraciones adicionales por dedicación funcional, responsabilidad jerárquica, viáticos, movilidad, gastos funcionales de autoridad superior, dedicación horaria o exclusiva, desarraigo, indemnización por traslado y otros conceptos de similar naturaleza y significado.-

Advierta que en 1997, que con la firma de Julio De Vido como ministro de Economía y Néstor Kirchner como Gobernador, se dictó el decreto 934/97 que rezaba “Art.1º CONSIDERENSE no integrantes de la base imponible del impuesto….las remuneraciones adicionales por dedicación funcional, responsabilidad jerárquica, viáticos, movilidad, gastos funcionales de autoridad superior, dedicación horaria o exclusiva, desarraigo,…y otros conceptos de similar naturaleza y significado” ampliando los alcances de la excepción en el art. 2º a “…todos aquellos adicionales de similares características que se implementaren en adelante”

Este decreto no fue objeto de reproche legal por ningún poder del estado ni trajo perjuicios económicos al estado provincial.

Es dable resaltar que la base a partir de la cual históricamente se ha liquidado el impuesto a las ganancias de la 4º categoría (empleados en relación de dependencia) ha sido relativamente alta, constituyendo un impuesto que pagaban, al principio una pequeña elite de supersueldos, y que no afectaba al grueso de los trabajadores, pero últimamente con la inflación y las paritarias el estado viene aplicando el mismo a sueldos que no cubren ni remotamente pueden considerarse exorbitantes.-

Es por lo expuesto y a fin de descomprimir el malestar salarial de los trabajadores, le solicitamos que conforme a sus facultades, como Poder Ejecutivo y autoridad máxima de poder público provincial, modifique la base de cálculo del impuesto a las ganancias.

 

X. PETITORIO

Que por todo lo expuesto solicito:

 

a) Nos tenga por presentados y domiciliados.

 

b) Considere a nuestras representadas legitimada para efectuar esta presentación en defensa de los intereses de todos los trabajadores de la Provincia de Mendoza.

c) Al resolver, haga lugar al reclamo interpuesto y modifique la base de cálculo del impuesto a las Ganancias.

 

Proceder de conformidad,

ES DE SANA ADMINISTRACIÓN.-

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