Nuevas sentencias favorables, ahora fue el turno de los veterinarios
Lunes 16 de Junio de 2014

La Asesoría Legal de AMProS logró tres nuevas sentencias favorables, ésta vez en beneficio de médicos veterinarios, quienes reclamaron a través del gremio el encasillamiento en el régimen salarial 27 y el pago consecuente en cumplimiento de la lay 8.387.

A continuación el detalle de la sentencia favorable:

AUTOS NRO. 253.066 CARATULADOS: “HAUSER JORGE NEMESIO Y OTS. C/ ADMINISTRACION DE PARQUES Y ZOOLOGICO P/ ACCIÓN DE AMPARO”

            Mendoza, 13 de Junio de 2014.-

            VISTOS: Los autos precedentemente individualizados, en estado de dictar sentencia a fs. 59, de los que;

            RESULTA:

            I.- A fs. 26/31 comparece el Dr. Carlos A. Alico por Los Sres. HAUSER Jorge Nemesio, JIMENEZ BAIGORRIA Luis Roberto y CONIGLIONE Juan Pablo e incoa amparo de urgimiento en contra de la Administración de Parques y Zoológico a fin de que resuelva el reclamo formulado sobre el cambio de encasillamiento en el régimen salarial 27 y el pago consecuente, en cumplimiento de la ley 8.387. Que dicha pretensión tramitó bajo número de expediente administrativo 323-D-12-18010 iniciado el 11-06-2012.         

Invoca lesión al derecho de propiedad, de igualdad, de peticionar a las autoridades. Acompaña la copia  de un pronto despacho presentado en fecha 25 de febrero de 2014 cuyo plazo venció, sin que su petición se haya resuelto.  Concluye diciendo que, transcurridos los treinta días hábiles administrativos con que cuenta la autoridad para resolver, interpone amparo de urgimiento. Ofrece pruebas, acompaña instrumental y funda en derecho. Pide costas.

            A fs. 43/46 presenta informe circunstanciado la demandada,  sosteniendo que la petición fue resuelta mediante el Decreto 966/12 emitido con el objeto de dar cumplimiento a la ley 8387. Ofrece prueba, acompaña el expediente administrativo ya mencionado y el nro. 137-A-12-18010 y funda en derecho.

            A fs. 50 Fiscalía de Estado se hace parte y efectúa el control formal de legalidad.

            A fs. 53 se admite la prueba ofrecida.

            A fs. 59 se llaman los autos para sentencia.

           CONSIDERANDO:

            I.- Lineamientos generales que rigen para la decisión del caso: 

            Correlacionado con el derecho de peticionar a las autoridades previsto en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales que tienen idéntica jerarquía - v.g. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre- la Administración tiene el deber de expedirse expresamente respecto de las peticiones formuladas por los particulares. Es por eso que su silencio o inactividad prolongados, en los casos en que dicho pronunciamiento le es requerido, constituye el incumplimiento de un deber jurídico, cuyo remedio puede hallar el administrado por los distintos carriles legales que le son concedidos por la ley, en resguardo de sus derechos constitucionales (Sammartino, Patricio M., comentario al art. 43 de la C.N. en “Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Dir. Sabsay- Coord. Manili, Hammurabi, Bs. As., 2.010, T. 2, págs.432 y ss.; Vocos Conesa, Juan M, “La acción judicial del amparo por mora de la Ad-ministración Pública Nacional”, ED- Administrativo- 2.005, págs. 556 y ss.; Díaz, Adriana Silvia, “Acción de Amparo”, ed. La Ley,  Bs. As., 2.001, pág. 239; Sagües, Néstor P., “Derecho Procesal Constitucional- Acción de Amparo”, Editorial Astrea, Bs. As., 1.991, págs. 589 y ss.; Corbalán, Pablo, “Inactividad de la Administración y amparo por mora” en laleyonline. com.. Arts. 75 inc. 22 y cc. C.N.           

 Uno de los remedios legales a los que puede acudir el administrado para resguardar los derechos ya aludidos – pero no el único- es el llamado “amparo por mora”, que funciona como una garantía con la que cuenta el sujeto afectado para obtener, por la vía judicial, una orden de \"pronto despacho\", respecto de las actuaciones administrativas no producidas, cualquiera sea su índole (Sammartino, cit. págs. 433/34; Muñoz, Guillermo Andrés, “Inmunidad del poder: la inactividad administrativa” La Ley 1990-B, 891).-

            Esta vía de acción escogida en autos por la  amparista, se encuentra prevista en el orden local en el art. 3 de la  Ley de Amparo, que dispone que, el también denominado “amparo de urgimiento”, se podrá articular para salvar la omisión de la Administración Pública -Provincial o Municipal- en resolver las peticiones formuladas por los administrados, dentro de los términos legales, siempre que la demora sea excesiva y resulte perjudicial para los derechos de los accionantes.-

            La mora combatida en este caso- como también se ha sostenido en temperamento al que adhiero-, es “una simple mora objetiva”, que se concreta por la tardanza en \"emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado\", vencido el término legal es-pecífico o genérico del caso; o, de entenderse que puede no haberlo, si transcurre un \"plazo que excediere de lo razonable\" (Sagües, cit., pág.600). 

Algunos autores, sin embargo, extienden estas nociones e incluyen entre los actos omitidos que pueden ameritar la acción de amparo por mora a los informes y cualquier otra medida preparatoria (Hutchinson, Tomás, “El pedido judicial de “Pronto Despacho de las Actuaciones Administrativas (amparo por mora)”, en Estudios de Derecho Administrativo VI, El amparo contra la actividad pública- Ediciones Dike, Mendoza, 2.001, pág. 222).

 Otros sostienen que \"si la ley impone a la administración [...] el deber de dictar un reglamento en determinado plazo y la administración no cumple con su obligación legal en término, también los interesados pueden ocurrir ante la justicia mediante el amparo por mora, pidiendo que se ordene a la administración cumplir con su deber en el término que se fije\". Incluso, se dice  por último, es igualmente procedente este amparo “en el ámbito de los contratos administrativos” (Corbalán, Pablo S., cit.).-

            Para cerrar este capítulo inicial considero que reviste interés dejar también establecido que es de modo compatible con lo que constituye el objeto del amparo por mora- obtener un emplazamiento dirigido a la ad-ministración para que decida sobre cuestiones sometidas a su resolución, en un plazo que le fije el juez.           

Así se dice, por ejemplo, que \"... la incorporación del silencio administrativo en el ordenamiento jurídico, en modo alguno releva a la ad-ministración de cumplir, por imperativo constitucional y legal, con el deber de resolver expresamente las peticiones de los administrados...\" .  Y que \"... el silencio administrativo negativo, no es una verdadera declaración de voluntad estatal, sino una ficción establecida por la norma como garantía en favor de los administrados”. Se habla en el fallo que cito del carácter “facultativo” que asume el silencio para el administrado, “toda vez que se trata de una garantía regulada en su beneficio, que se vería seriamente lesionada, si el silencio administrativo fuese facultativo para la administración”. Se argumenta allí que “la administración continúa obligada a resolver expresamente la petición del administrado, deber que no des-aparece por el mero vencimiento del plazo previsto para emitir la decisión” y que, sostener otra interpretación, desnaturalizaría la esencia misma de esta especie de amparo, iría contra el texto legal y provocaría, a través del silencio, el arbitrio de la administración que es, precisamente, lo que se pretende con esta vía evitar (CC3: 14/11/08, Expte. Nro. 31.773, “Hidronihuil S.A. C/ Gobierno de la Provincia de Mendoza, doctrina y jp. cit.).-

            II.- Antecedentes del caso: En el expediente administrativo 323-D-2012 los actores peticionaron (en función de los poderes apud acta obrantes a fs. 18/20 del AEV) que se transformaran sus cargos de conformidad con lo establecido por las leyes 7759 y 8387 en el Régimen salarial 27 y la consecuente corrección de sus haberes.

            Es de hacer notar que la demandada acompaña el expte. 137-A-12 en que la misma de oficio realiza los actos necesarios para efectivizar el acuerdo arribado de regularización de los médicos veterinarios, de conformidad con lo dispuesto por la ley 7759, homologado mediante ley 8387. En dicho expediente se calculó el refuerzo de la Partida de Personal que era necesario para satisfacer las diferencias debidas a siete profesionales que integran la planta de personal permanente de la deman-dada. Que para ello se dictó la Res. 229/12 de la Secretaría de Ambiente por la que se transfiere el crédito presupuestario necesario para atender el mayor costo que implica la inclusión de los médicos veterinarios en el régimen 27 y el cálculo de recursos  de la APZ para 2012, para afrontar el aumento correspondiente. Se dictó posteriormente el Decr. 966/12 de fecha 04 de junio de 2012, por el que se modifica la planta de personal prevista en el presupuesto general vigente de la Administración Pública Provincial 2012. Que dicha modificación es a favor de los agentes recategorizados a partir del 01 de enero de 2012.

El expte. administrativo 323-D-12 se inicia a raíz de la petición  del Dr. Alico en nombre de médicos veterinarios, a saber los Sres. Hauser, Jiménez y Coniglione en fecha 11-06-2012, cuando el Decreto 966 ya se había dictado. Sin embargo, ese decreto no incluye al Sr. Hauser por no estar incluído en la planta permanente de la APZ.  Entiendo que el decreto mencionado no es un acto administrativo por no tener efectos individuales en forma directa (art 28 LPA). Asimismo, la petición de los agentes que titularizan intereses legítimos merece el dictado de un acto administrativo a partir del cual surja cuál es su situación concreta y que los mismos puedan recurrir. Si existía alguna duda, la misma debió despejarse para la APZ a partir de la presentación del pronto despacho en fecha 25-02-2014 cuya copia a fs. 4 contiene el sello de recepción de la APZ y aún así, no se resolvió, a pesar de contar con Departamento Jurídico.

            Desde la fecha de petición de pronto despacho sólo obran en el expte dos informes: de la Secretaría de APZ y de la Asesoría Letrada (fs. 50 y 51) sin expedirse en profundidad sobre lo que debían,  incumpliendo así su deber de opinión fundada en derecho sobre la cuestión planteada (arts. 2 y 6 Decr. 665/75 y art. 6 Decr. 3152/88).

III.- Nuestra ley de procedimiento administrativo N° 3909 establece que el dictamen es un trámite sustancial que debe incluirse en la medida en que el acto administrativo a dictar decida sobre derechos subjetivos, concursos o resuelva recursos (art. 45, inc. a y b). Al respecto la doctrina sostiene que los dictámenes son actos jurídicos de la administración emitidos por órganos competentes, que contienen  opiniones e informes técnico-jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa. La Procuración del Tesoro ha manifestado en repetidas oportunidades que el análisis de la situación jurídica determinada que es objeto del dictamen debe ser “específico, exhaustivo y profundo” (PTN, dictámenes 233:118, 24/04/2000 y muchos otros en igual sentido citados por Dromi, J.R., Derecho Administrativo, 9ª ed., 2001, p. 348 y ss. Los dictámenes obligatorios son aquellos que los órganos decisorios o activos deben requerir de los órganos consultivos por imposición del orden normativo, aunque no están obligados a conformarse a ellos y pueden apartarse con la debida fundamentación (op.cit, p. 350).  El dictamen es un requisito esencial del acto administrativo cuando decide sobre derechos subjetivos, como se indicó supra (art 45 LPA).

El art. 160 establece por su parte que cuando no exista un plazo expreso para un determinado trámite, deberá ser producido dentro del plazo máximo de veinte días para las cuestiones de fondo contenidas en las peticiones de los interesados (inc. d).  A su vez el art. 154 establece que dicho plazo se cuenta por días hábiles. El art. 113 impone a la autoridad administrativa celeridad, economía y eficacia en el trámite. El art. 147 impone la impulsión de oficio en el procedimiento.

            De todo lo reseñado surge que la autoridad debió resolver en el sentido que considerara adecuado, más teniendo en cuenta que dos de los presentantes están incluidos en el expte. 137-A-12 y en cambio el Sr. Hauser no lo está.  Debía resolver la petición original y evitarle al amparista la indefinición de su derecho por más tiempo del que correspondía, por aplicación del art. 160 LPA. Todo ello fundado en los principios de celeridad, eficacia, gratuidad e informalismo imperantes en el procedimiento administrativo.        

Y con ello hubiera cumplido la pretensión de la actora, ello en función del espíritu de la norma (ver art 30, 4to párr. ley amparo) y de la competencia improrrogable de la administración (art. 2 L.P.A.).

VI.- Todo lo anterior porque el Estado se encuentra regido por principios que reglan el procedimiento administrativo, en especial el de oficiosidad, el de debido proceso y el de legalidad. Conforme  con ellos el Estado está sujeto al estado de derecho y es quien primero y ante todo debe propiciar el imperio de la legalidad, el cumplimiento de los plazos y el derecho del administrado a la emisión de una resolución fundada del órgano competente por imperio constitucional. La competencia es de ejercicio obligatorio.

Por todo lo expuesto, considero procedente la acción intentada.-

          VII. Costas- honorarios:

            Las costas deberán ser soportadas por la demandada vencida (art. 30 Ley de Amparo).-

            En orden a las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados, tengo en cuenta las efectivas participaciones desplegadas en autos por los asistentes, a la vez que las pautas contenidas en el art. 10 LA, que es la norma que considero aplicable en el caso.-

            El proceso ha tenido una sustanciación simple, de modo ajustado con  lo que es esperable demande un juicio de las características del planteado y este dato  debe también sopesarse en lo pertinente.

            En consecuencia, RESUELVO:

            I.- Hacer lugar al amparo de urgimiento entablado por Jorge Nemesio HAUSER, Luis Roberto JIMENEZ BAIGORRIA y Juan Pablo CONIGLIONE contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza- y en con-secuencia ordenar a la demandada que por intermedio de quien corres-ponda resuelva la petición de los amparistas en el plazo de diez (10) días.

            II.- Imponer las costas a la demandada vencida.-

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